Dictamen CGR

Dictamen N° 2/2026

2026-01-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Aguas deberá informar pormenorizadamente acerca de la situación en que se encuentra el acuífero que se indica y de las medidas adoptadas para su conservación y protección

N°: D2 Fecha: 13-01-2026 I. Antecedentes Don Ronald Sanhueza Castillo, en representación, según indica, de la Comunidad Atacameña de Peine, reclama que la Dirección General de Aguas (DGA) no habría ejercido sus facultades de conservación y protección del acuífero denominado “Monturaqui - Negrillar Tilopozo, o C2 (en adelante, MNT), ubicado en el sector sur de la cuenca del Salar de Atacama, en la Región de Antofagasta”. Expone al efecto, en lo medular, que dicha dirección no ha limitado o suspendido los derechos de aprovechamiento de aguas que inciden en ese sector, no obstante que, según indica, “los organismos competentes han confirmado que, debido a la drástica reducción de los niveles del acuífero, ha sufrido tal degradación, que sus aguas no recuperarán ese nivel mínimo que permite la vida, ni siquiera al año 2200, en el actual escenario de extracciones”. Requerido su informe, la DGA señala que “con fecha 17 de abril de 2018, mediante el Oficio ordinario N°23, la Dirección General de Aguas informó a la Superintendencia del Medio Ambiente el análisis de los descensos de los niveles freáticos en el sector de Tilopozo, producto de las extracciones de agua subterránea en el acuífero Monturaqui - Negrillar - Tilopozo (MNT) de la región de Antofagasta”. Agrega, que en relación con la materia existen “dos litigios pendientes, y de conformidad al principio de coordinación, que impone a los órganos de la administración pública la obligación de coordinarse para evitar actuaciones contradictorias que puedan perjudicar al interés general, este Servicio se abstuvo de realizar las acciones consultadas por don Ronald Sanhueza Castillo”. Finalmente indica, que con fecha 24 de octubre de 2024, en la causa rol N° D-12, de 2022, del Primer Tribunal Ambiental, las partes -incluida la Comunidad Atacameña de Peine-, presentaron un acuerdo sometido a la aprobación de dicho tribunal, “en el que se aborda el daño ambiental demandado en dicha sede y en el que las partes han propuesto, entre otras medidas, el cese de extracción de recursos hídricos con fines productivos en la cuenca Monturaqui - Negrillar - Tilopozo por parte de Compañía Minera Zaldívar SpA, Albemarle Limitada y Minera Escondida Limitada, junto con el cambio de modalidad de uso de derechos de aprovechamiento de aguas por parte de estos titulares, variando a carácter no extractivo para fines de conservación ambiental en los términos del artículo 129 bis 1 A del Código de Aguas”. II. Fundamento jurídico El Código de Aguas establece, en su artículo 6°, inciso quinto, que “De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la Dirección General de Aguas aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda”, y que, “En caso de persistir esta situación, suspenderá el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación”. Luego, su artículo 17, inciso tercero, prevé que “si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos”. A continuación, su artículo 62, dispone que “Si la explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales”. Añade dicho precepto, que “Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos”. Enseguida, el artículo 63 de ese código prescribe, en su inciso primero, que “La Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección de acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial”. Además, su artículo 65 previene, en lo que importa, que “Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él” y que “Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo”. Por último, es preciso consignar que su artículo 299 indica, en los literales a) y b), que la Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que ese código le confiere, entre otras, y en lo que importa, la de “Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento y arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos”, y la de “Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes acompañados se advierte que por medio del oficio N° 23, de 2018, la DGA informó a la Superintendencia del Medio Ambiente que “El análisis efectuado, que se encuentra plasmado en el Memo DCPRH-DGA N° 23/2018, adjunto a este documento, permite concluir sobre una disminución del nivel freático en el Sector de Tilopozo mayor a 25 cm, superándose con ello la disminución máxima aceptable del nivel freático que pueden soportar los sistemas vegetacionales”. Asimismo, que con motivo de lo anterior, esa Superintendencia, a través de su resolución exenta N° 341, de 2022, aplicó una sanción a la empresa que se indica, por comprobarse la existencia del hecho precedentemente descrito, y respecto de la cual se interpuso un recurso de reclamación en la causa rol N° R-86, de 2023, ante el Primer Tribunal Ambiental, sin perjuicio de que el Consejo de Defensa del Estado, por su parte, presentó una demanda por daño ambiental en causa rol N° D-12, de 2022, ante el mismo Tribunal. Por último, consta que con fecha 16 de diciembre de 2024, el Primer Tribunal Ambiental aprobó el acuerdo presentado en la referida causa D-12, de 2022, en cuya virtud, y entre otros aspectos, se convino el cese de la extracción de recursos hídricos con fines productivos en la cuenca Monturaqui - Negrillar - Tilopozo por parte de las empresas que se indican, y el cambio de la modalidad de uso de derechos de aprovechamiento de aguas de esos titulares. Pues bien, en tales condiciones, esta Sede de Control entiende que la problemática planteada, relativa al grave descenso de los niveles del mencionado acuífero, se encontraría encausada jurídicamente en los términos ya señalados. Con todo, y considerando que conforme con la preceptiva citada, es deber de la DGA arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos, para lo cual el Código de Aguas le otorga una serie facultades, entre ellas, la de suspender, reducir o limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, y las de declarar áreas de restricción o zonas de prohibición para nuevas explotaciones, corresponde que ese servicio, en lo sucesivo, ejerza oportunamente sus atribuciones, a fin de que situaciones como la descrita no se reiteren. Además, y sin perjuicio de lo anterior, deberá disponer, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a investigar, medir y monitorear el referido acuífero, y a adoptar las demás providencias que resulten necesarias para su protección, de lo que deberá informar pormenorizadamente a esta Sede de Control dentro del término de 30 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República