Dictamen N° 20/2026
N° D20 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría de Educación consulta si, en la determinación del tramo de desarrollo profesional docente, procede considerar antecedentes distintos de los que haya tenido a la vista el correspondiente sostenedor para acreditar los servicios efectivamente prestados, tales como los actos administrativos o resoluciones exentas de asignación de dichos tramos de años anteriores, entre otros. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es dable recordar que artículo 19 E, inciso segundo, de la ley N° 19.070, establece que la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-, dictará la resolución que especifique el tramo del desarrollo profesional docente, de conformidad con los años de experiencia profesional que correspondan a los profesionales de la educación y al reconocimiento que obtengan. Enseguida, su artículo 19 F, inciso primero, indica que los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen. Luego, su artículo 19 H, inciso primero, prescribe que para los efectos de la promoción a los tramos de desarrollo profesional docente, los profesionales de la educación deberán poseer los años de experiencia profesional que enuncia. En relación con la materia, el artículo 19 Q del mismo cuerpo normativo indica que antes del 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, dictará una resolución en la cual señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K. Por otro lado, conviene destacar que el artículo 48 del aludido Estatuto Docente señala que la asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en los porcentajes que indica por cada dos años de servicio docente, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. Añade, que el reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios, y que el tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular. Al respecto, el anotado reglamento, contenido en el decreto N° 106, de 2019, del Ministerio de Educación, prescribe en su artículo 5° que el tiempo de experiencia computable para el cálculo, tanto de la asignación de experiencia como del componente de experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, corresponderá a aquel de los servicios efectivamente prestados, en forma continua o discontinua, en establecimientos educacionales del sector público o particular. Agrega el inciso segundo de la misma norma que, para efectos de ese reglamento y el cálculo de las asignaciones del caso, se entenderá por bienio el plazo de dos años de servicios docentes efectivos, los que se calcularán sumando los años, meses o días servidos como profesional de la educación. Luego, el artículo 8° del citado reglamento indica que el tiempo servido por el profesional de la educación en los establecimientos educacionales dependientes del sector municipal, de los Servicios Locales, o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles será certificado por el respectivo municipio, corporación municipal, Servicio Local, o Dirección Regional, según corresponda. Prosigue esa norma señalando que las Municipalidades, Servicios Locales o Direcciones Regionales expedirán los actos administrativos correspondientes que certifiquen la experiencia reconocida al profesional de la educación por sus servicios prestados en los establecimientos educacionales de su dependencia en un plazo de 10 días hábiles posteriores al requerimiento de parte del sostenedor del establecimiento donde el docente presta actualmente servicios. Continua dicho precepto señalando que la experiencia profesional que sea certificada por las entidades antes referidas se tendrá por acreditada ante el actual empleador del profesional de la educación sin necesidad de otros antecedentes, sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 10 de este reglamento. Por su parte, el artículo 9° de anotado reglamento indica que, si para el reconocimiento de la experiencia profesional se invocasen por el profesional de la educación servicios prestados en la educación particular subvencionada o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, será necesario que tales servicios sean acreditados por el mismo profesional ante su actual empleador: a) Con la presentación del contrato de trabajo de los servicios docentes que se pretende reconocer; b) Con un certificado de cotizaciones previsionales, otorgado por la institución previsional correspondiente, por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido; o c) Con cualquier otro medio probatorio tales como, informe inspectivo evacuado por un fiscalizador de la Dirección del Trabajo, registro de asistencia del periodo en cuestión, liquidación de remuneraciones emitido y suscrito por su empleador, comprobantes de feriados emitidos por el respectivo sostenedor, etc. que permita dar fe del tiempo de servicio efectivo. Más tarde, su artículo 10 establece en su inciso primero que el reconocimiento de la experiencia de los profesionales que integran una dotación docente municipal, de aquellos que dependen de los Servicios Locales de Educación Pública, o de los dependientes de establecimientos bajo la administración de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se realizará por decreto alcaldicio o por resolución del Director Ejecutivo del Servicio Local o del Director Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles, según corresponda. Su inciso segundo añade que los respectivos actos deberán señalar la experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, indicando número de años, meses y días y su equivalencia en bienios, fundamentado en los servicios docentes efectivamente prestados, continuos o discontinuos, y dejando constancia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para tenerlos como acreditados por el sostenedor que expide el acto de reconocimiento. En tanto, su inciso tercero prescribe que en caso de no reconocerse todo o parte de los años de experiencia profesional docente, el profesional de la educación podrá interponer recurso de reposición en contra del acto que le reconoció dicha experiencia, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación legal, acompañando todos los antecedentes de los que disponga. Si el recurso fuere rechazado, el profesional de la educación podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación la revisión de sus años de experiencia profesional, acompañando a su requerimiento los antecedentes indicados en el artículo 9° de este reglamento y copia de la resolución que rechazó el recurso de reposición. La Subsecretaría de Educación resolverá previo informe del sostenedor, el que será requerido por el CPEIP en uso de las facultades que le concede el artículo 19 I del Estatuto Docente. Enseguida, el inciso primero del artículo 12 del referido reglamento señala que los años de experiencia profesional de servicios docentes efectivamente prestados, continuos o discontinuos, y debidamente acreditados deberán ser ingresados por el sostenedor que actualmente emplea al profesional de la educación en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) administrado por el Ministerio de Educación, o aquel que el CPEIP designe a futuro. El no ingreso de dicho dato al SIGE o un error en aquel por parte del respectivo sostenedor, no podrá significar una disminución o no pago de las remuneraciones de los profesionales de la educación. Finalmente, resulta útil tener en cuenta que el artículo 13 del anotado reglamento previene que la Asignación de Experiencia y el Componente de Experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional sólo se liquidarán y pagarán de conformidad con los años de experiencia que se reconozcan al profesional de la educación, en cumplimiento de las normas precedentes. Añade que la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, fijará en una resolución el plazo en que cada año deberán actualizar la información los sostenedores, a efectos de que ella sea tenida a la vista al tiempo de dictar la resolución de determinación de tramos señalada en el artículo 19 Q del Estatuto Docente. Ante la omisión de actualización de información por parte de los sostenedores, el CPEIP elaborará la resolución en cuestión con la información disponible al 1° de mayo del año respectivo. III. Análisis y conclusión De la normativa expuesta aparece que la certificación de la experiencia del docente ante el sostenedor del establecimiento en que el actualmente se desempeña, debe efectuarse por parte de sus anteriores empleadores, a través de actos administrativos, en el caso de tratarse de un organismo público, o por una declaración jurada, si se trata de un sostenedor privado. En este sentido, la experiencia así certificada se tendrá por acreditada sin la necesidad de otros antecedentes ante el nuevo empleador del docente, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación indicados en el inciso final del artículo 10 del reglamento, respecto del reconocimiento de esta experiencia efectuada a través de actos administrativos tratándose de personas que integran la dotación docente municipal, o que dependan de los Servicios Locales de Educación Pública o de los dependientes de establecimientos bajo la administración de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En efecto, el aludido artículo 10 señala que, en caso de no reconocerse todo o parte de los años de experiencia profesional docente, el profesional de la educación podrá interponer recurso de reposición en contra del acto que le reconoció dicha experiencia, acompañando todos los antecedentes de los que disponga, y si el recurso fuere rechazado, podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación la revisión de sus años de experiencia profesional, acompañando a su requerimiento los antecedentes indicados en el artículo 9°. De lo anterior se puede colegir que, al momento de efectuar la solicitud de revisión ante la Subsecretaría de Educación, el docente puede acompañar, por ejemplo, cualquiera de los antecedentes indicados en el artículo 9° del antes aludido reglamento, que en sus letras a y b) indica expresamente a los contratos de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales, y cuya letra c) señala cualquier otro medio probatorio que permita dar fe del tiempo de servicio efectivo. Atendido lo expuesto, cabe concluir que, para los efectos de determinar la experiencia profesional de los educadores, procede la utilización de los actos administrativos o resoluciones exentas de asignación de tramos emitidos previamente, así como cualquier medio probatorio que permita dar fe del tiempo servido. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)