Dictamen N° 20017/2011
N° 20.017 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Rigoberto Guerra Cisternas, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, por la que podría optar, a fin de que ésta sea determinada sobre la base de lo establecido en el artículo 132 del D.F.L N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes previsionales del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula, encontrándose bien calculada la prestación no contributiva, que podría favorecerlo. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el reclamante es titular de una jubilación concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-01607, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, a fin de incorporar los 4 años y 6 meses que se abonaran por gracia, en conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose correctamente su monto en $ 199.519.-, desde el 1 de septiembre de 1999. Luego, resulta pertinente indicar que el beneficio no contributivo que podría favorecer al recurrente debe calcularse según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, por lo que, para efectos de determinar el grado de asimilación, deben considerarse las remuneraciones de naturaleza imponible percibidas por él en los tres meses anteriores a su exoneración, lo que permite asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 12 de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, es del caso hacer presente que, acorde con lo preceptuado en el aludido artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, el beneficio de que se trata debe determinarse en relación a 35/35 avos de la última renta correspondiente al referido grado 12 de la aludida escala remuneratoria; todo lo cual permite otorgarle una pensión ascendente a la suma inicial mensual de $ 165.726.-, a partir del 1 de septiembre de 1999, cifra inferior a la que percibe por su jubilación de régimen normal. En este orden de ideas, cabe advertir que la aplicación del método de cálculo del mencionado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, procede en este caso, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que tendrán derecho a que su pensión se les liquide conforme a lo dispuesto en la disposición que viene de citarse, aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo Fuera de Grado, por un lapso superior a un año, lo que ocurre en el caso en análisis, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la data de cese de servicio, esto es al 10 de marzo de 1978, el recurrente conservaba una plaza fuera de grado en la planta de la mencionada Línea Aérea, la cual desempeñaba desde abril de 1970, a lo que debe agregarse, además, que su pensión de régimen normal le fue otorgada aplicando el sistema en comento. En consecuencia, si bien el peticionario tiene derecho a optar por una prestación no contributiva, en los términos antes expuestos, el monto de ésta es inferior al de la jubilación de régimen previsional normal que actualmente percibe, por lo que no le resulta conveniente elegir la primera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República