Dictamen N° 20018/2015
N° 20.018 Fecha: 13-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), solicitando la reconsideración del dictamen N° 298, de 2014, de este Organismo Contralor, en cuanto determinó que, en el caso de infracciones que habrían sido cometidas por empresas sanitarias, compete a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), y no a la SMA, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el decreto N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales-, sin que obste a ello que la respectiva resolución de calificación ambiental señale que dicha norma de emisión constituye preceptiva de carácter ambiental aplicable al proyecto. La entidad recurrente expresa que el mencionado pronunciamiento afectaría el carácter integrador de la resolución de calificación ambiental, el cual se encontraría reconocido en los dictámenes N°s. 39.696, de 2005, y 12.889, de 2007, de esta Institución de Control, por lo que debería entenderse que cuando se trata de proyectos que las empresas sanitarias han ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) y de descargas de residuos industriales líquidos sujetas a normas de emisión en base a las cuales se calificaron ambientalmente, la competencia correspondería a la SMA. Requerido su informe, la SISS ha expuesto, en síntesis, que procedería desestimar la solicitud de reconsideración en comento, pues la tesis sostenida por la SMA no se ajustaría a lo ordenado por el artículo 61 de su ley orgánica, aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417, que modificó la institucionalidad ambiental. Por su parte, don Guillermo Pickering de la Fuente, en representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios A.G., Andess, ha realizado una presentación en relación con la materia, en la que manifiesta los argumentos por los cuales cree que debería rechazarse la solicitud de reconsideración de que se trata. Al respecto, debe recordarse que el artículo 2°, inciso primero, de la Ley Orgánica de la SMA previene, en lo que interesa, que a dicho organismo le corresponde la fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental y del contenido de las normas de emisión. Por otro lado, conforme a las letras a) y c) del artículo 35 del mismo texto legal, compete a la SMA ejercer la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, como también ante la inobservancia de las normas de emisión, cuando corresponda. En tanto, los artículos 3°, letra n), y 35, letra g), de la mencionada ley orgánica, disponen que esa entidad fiscalizará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, y tendrá la potestad para sancionar su inobservancia. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 61 del mismo cuerpo normativo, las señaladas atribuciones de la SMA no afectan las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la SISS en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios. En este sentido, cabe considerar que el artículo 2° de la ley N° 18.902 dispone que corresponde a la SISS la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a tales servicios y "el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias", siendo pertinente destacar que hasta antes de la modificación de este precepto por el artículo noveno de la ley N° 20.417, no se exigía esa vinculación a tales residuos, para efectos del control de los mismos por parte de la citada entidad pública. Pues bien, teniendo en cuenta las disposiciones legales referidas, el dictamen N° 25.248, de 2012, precisó que la SMA debe fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, y la SISS, el de las disposiciones relativas a "los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias", de modo que para delimitar la competencia de cada uno de dichos organismos públicos, es necesario determinar los casos en que se produce tal vinculación con los anotados residuos líquidos. Aplicando el criterio recién mencionado, el mismo dictamen señaló que si una concesionaria de servicios sanitarios reúne las características para ser considerada como fuente emisora acorde con lo previsto en el N° 3.7 del artículo primero del decreto N° 90, de 2000, sus descargas constituirán residuos líquidos industriales vinculados a las prestaciones o servicios de aquélla, correspondiendo, por tanto, su control y fiscalización a la SISS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.902. Así, en concordancia con lo anterior, es que el dictamen N° 298, de 2014 -cuya reconsideración se ha pedido-, concluyó, según se manifestara, que compete a la SISS, y no a la SMA, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en el decreto N° 90, de 2000, sin que obste a ello que la respectiva resolución de calificación ambiental señale que dicha norma de emisión constituye preceptiva de carácter ambiental aplicable al proyecto, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la SMA, sus prescripciones no tienen la aptitud de afectar las facultades que sobre la materia han sido conferidas a la SISS. Como puede apreciarse, luego de las modificaciones incorporadas al ordenamiento jurídico por la ley N° 20.417, la SISS se encuentra en una situación especial en comparación con los demás organismos sectoriales que desempeñan funciones de fiscalización ambiental y que son aludidos en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la citada ley orgánica, ya que, respecto de aquella superintendencia, se ha fijado una disposición -el mencionado artículo 61- que deja a salvo sus facultades en forma expresa y específica, atribuciones entre las cuales está, precisamente, el control de los residuos líquidos industriales vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias. Finalmente, es útil puntualizar que, a diferencia de lo sugerido por la SMA, no procede entender que existe una contradicción entre lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se pide y lo expresado en los oficios Nos. 39.696, de 2005, y 12.889, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que estos últimos fueron emitidos antes de la publicación en el Diario Oficial de la ley N° 20.417 -practicada el 26 de enero de 2010-, texto legal que, según se ha explicado, introdujo importantes modificaciones en la materia. En mérito de lo expuesto y dado que no se han aportado nuevos antecedentes que hagan variar lo establecido en el pronunciamiento en cuestión, corresponde desestimar la presente solicitud de reconsideración y, por consiguiente, confirmar lo manifestado en el dictamen N° 298, de 2014, de este Organismo Contralor. Transcríbase a la SISS; a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios A.G., Andess, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República