Dictamen CGR

Dictamen N° 20022/2015

2015-03-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La cédula de identidad y el certificado de nacimiento son documentos aptos para la obtención del certificado de calidad indígena

N° 20.022 Fecha: 13-III-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Adriana Poblete Bastías, quien solicita un pronunciamiento en relación a la legalidad del actuar de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) al exigir las cédulas de identidad de sus hijos para tramitar la obtención de certificados de calidad indígena, respecto de ellos. Requerida de informe, la CONADI expresa que, de acuerdo con lo prescrito en su resolución exenta N° 268, de 2006, para los trámites que significan iniciar la acreditación de la calidad indígena, cualquier persona, sea esta mayor o menor de edad, debe presentar su cédula nacional de identidad. Acerca del particular, el artículo 3° de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la CONADI, prevé, en lo pertinente, que la referida condición podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará dicho servicio. Por su parte, el artículo 2°, letra b), del decreto N° 392, de 1993, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el Reglamento que Regula la Acreditación de Calidad de Indígena, Para la Constitución de Comunidades Indígenas y Para la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas, dispone, en lo pertinente, que para la obtención del certificado antes mencionado la solicitud respectiva deberá presentarse acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la citada ley N° 19.253. A su vez, la resolución exenta N° 268, de 2006, de la CONADI, que aprueba el Reglamento Interno Sobre Acreditación de la Calidad Indígena, consagra en sus artículos 3°, 4° y 5° cuales son los documentos que debe presentar el interesado en obtener el referido certificado indicando en cada uno de los casos regulados la obligación de acompañar, entre otros, la cédula nacional de identidad. En relación con el asunto consultado, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los “procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En ese orden de ideas, debe considerarse que, al tenor de lo previsto en el citado artículo 2°, letra b), del decreto N° 392, de 1993, tanto la cédula de identidad, como el certificado de nacimiento pueden ser idóneos para acreditar la concurrencia de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la ley N° 19.253, y en ese sentido debe entenderse lo previsto en el primer apartado del artículo 4° de la resolución exenta N° 268, de 2006, de la CONADI, aplicable en la situación planteada. Por consiguiente, en el caso que se analiza, la exigencia prevista en el antedicho decreto, respecto de los documentos acompañados por el solicitante, puede satisfacerse con la información contenida en su certificado de nacimiento, por lo cual no es procedente que dicho documento se le haya exigido copulativamente con su cédula de identidad. En razón de lo expuesto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena deberá arbitrar las medidas necesarias para regularizar el asunto indicado. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República