Dictamen CGR

Dictamen N° 20051/2009

2009-04-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No existe incompatibilidad entre la pensión de gracia a la que se refiere la ley 18056, otorgada conforme a su art/6, y el beneficio no contributivo de sobrevivencia establecido en la ley 19234

N° 20.051 Fecha: 17-IV-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, para solicitar un pronunciamiento que determine si la pensión de gracia contemplada en la ley N° 18.056, otorgada a doña Ester Mellado Hermosilla, es compatible con el beneficio no contributivo de sobrevivencia, que le correspondería a ésta, en su calidad de viuda de un exonerado político, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.234. Sobre la materia, cabe manifestar que la pensión de gracia a que se refiere el primero de los textos legales citados, se puede conceder a las personas que se encuentren en las situaciones establecidas en el artículo 2° de esa preceptiva. Enseguida, es útil consignar que el artículo 4° de esa ley, en relación con la letra c) del aludido artículo 2°, previene, en lo que interesa que el beneficio en comento no procederá respecto de las personas que, encontrándose imposibilitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas, perciban pensión o alguno de los beneficios que las instituciones u organismos previsionales, públicos o privados, otorgan a sus imponentes o beneficiarios. Finalmente, el artículo 6° de la misma normativa autoriza al Presidente de la República para otorgar estas pensiones, aunque no se reúnan las exigencias previstas para tales efectos, en casos calificados y por decreto supremo fundado. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes analizados, se ha podido comprobar que el beneficio concedido a la señora Mellado Hermosilla, mediante el decreto N° 308, de 2005, del Ministerio del Interior, fue determinado sobre la base de estimar su situación como debidamente calificada, en conformidad al precepto indicado en el párrafo precedente. De este modo, se debe colegir que si la interesada es titular de la pensión de gracia sin haber cumplido con los requerimientos legales fijados para ese fin, no puede su situación ser encasillada en ninguna de las letras del mencionado artículo 2°, ni menos quedar afecta a las limitaciones indicadas en el artículo 4° de ese cuerpo normativo. Por último, conviene hacer presente que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15, de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, cuyo no es el caso de la afectada, quien es titular de un beneficio que no tiene su origen en esa causa, razón por la cual, desde este punto vista, tampoco existe inconveniente para que pueda disfrutar de las pensiones en comento. En consecuencia, cabe concluir que no existe incompatibilidad entre la pensión a que se refiere la ley N° 18.056, otorgada conforme a su artículo 6°, y el beneficio no contributivo de sobrevivencia establecido en la ley N° 19.234, a la que la interesada tiene .