Dictamen CGR

Dictamen N° 20076/2014

2014-03-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La circular N° 1, de 2013, de la Superintendencia de Educación se encuentra ajustada a derecho, en la manera de desglosar las horas de trabajo docente

N° 20.076 Fecha : 19-III-2014 Don Rodolfo Gómez Cerda, Director del Liceo Municipal Metropolitano de Adultos de la Municipalidad de Santiago, consulta sobre la legalidad de la circular N° 1, de 2013, de la Superintendencia de Educación, dirigida a los establecimientos educacionales subvencionados municipales y particulares, ya que a su juicio se habría omitido el tiempo asignado a recreos dentro de la distribución del trabajo docente, vulnerando con ello los derechos de los profesionales de la educación. En su informe, la mencionada Superintendencia sostiene que en el referido acto administrativo se precisa la forma en que se desglosará la hora de contrato del personal docente, lo que no obsta a que los recintos de educación cumplan con lo dispuesto en la regulación legal pertinente. Sobre el particular, la letra a) del inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.070 -sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación-, define la docencia de aula como “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.”. A su vez, la letra b) de igual precepto dispone que las actividades curriculares no lectivas, corresponden a aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, como las que indica de manera ejemplar. Luego, el artículo 68 del texto estatutario en análisis previene que la jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Así el inciso primero de su artículo 69 expresa que “La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.”. Su inciso segundo añade que “La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.”. En ese orden de ideas, corresponde manifestar que las disposiciones legales antes citadas se encuentran replicadas en similares términos en distintos artículos del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.070. Enseguida, el inciso segundo del artículo 129 de ese texto reglamentario precisa que “A cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por regla general, una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases.”. El inciso final de dicho precepto contempla una tabla en la que se establece la proporción entre las horas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y los recreos, en forma separada. Por su parte, cabe señalar que la cuestionada circular N° 1, en su acápite “De la Dotación Docente” previene, en lo que interesa, que “cada hora de contrato se desglosará en 45 minutos para cumplir con la docencia de aula, entendiéndose como la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. Añade, que los 15 minutos restantes serán utilizados con actividades curriculares no lectivas, entendiéndose como aquellas labores complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación, actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal, jefatura de curso, actividades coprogramáticas y culturales”, entre otras similares. Ahora bien, en lo referente a las facultades de la Superintendencia para haber aprobado la circular en comento, es dable consignar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, indica que el objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, lo que denomina como “la normativa educacional”. Además, del análisis de la letra m) de su artículo 49 y de la letra g) de su artículo 100 se desprende que tal entidad cuenta con atribuciones para aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de carácter general al sector sujeto a su fiscalización, las que serán obligatorias a partir de su publicación. Atendido lo expuesto, es posible advertir que cuando la circular en análisis se refiere a la distribución de la ‘hora de contrato’, ello se encuentra acorde a lo señalado respecto de la ‘hora cronológica’, y que como se expresó comprende 45 minutos como máximo para la docencia de aula y el tiempo restante para las actividades curriculares no lectivas, lo cual se ajusta a la normativa sobre la materia. Lo anterior, no obsta -tal como lo manifiesta la aludida Superintendencia-, a que los establecimientos educacionales cumplan con la demás normativa aplicable en la especie, que en lo pertinente previene que se debe destinar a recreos, en general, 4 minutos por cada hora de clases, tiempo que forma parte del horario diario de clases, según lo previno el oficio N° 21.619, de 1992, por medio del cual se tomó razón con alcances del consignado reglamento de la ley N° 19.070. Consecuente con lo expuesto, se desestima el reclamo del interesado. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República