Dictamen N° 20089/2017
N° 20.089 Fecha: 01-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Guzmán Briones, reclamando en contra de los oficios circulares N°s 262 y 495, ambos de 2007 (DDU ESPECÍFICA N° 15 y DDU ESPECÍFICA N° 43, respectivamente), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pues, en su opinión y en resumen, estas instruyen “sin que exista fundamento reglamentario para ello” que las edificaciones que componen un proyecto acogido a conjunto armónico “conformado por 2 o más predios, deben emplazarse necesariamente dentro de los márgenes de cada uno de los predios que lo conforman”. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es pertinente apuntar que el artículo 107 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del indicado ministerio-, preceptúa, en su inciso primero, que “Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de «conjuntos armónicos»”. Añade su inciso segundo, que “Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.6.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada cartera de Estado, prescribe que para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la LGUC, se considerará que un proyecto tiene la calidad de conjunto armónico, cuando cumpla con alguna de las condiciones que pormenoriza. Enseguida, que el artículo 2.6.15. del mismo cuerpo reglamentario, señala en su inciso primero, que un proyecto acogido a conjunto armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 metros cuadrados y que cada parte cumpla individualmente con las normas del título 4 de esa Ordenanza. A su vez, que el inciso segundo del anotado artículo, indica que podrán aprobarse proyectos acogidos a conjunto armónico emplazados en dos o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de ese cuerpo normativo y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados. Asimismo, que los incisos tercero, cuarto y quinto del citado precepto establecen, en lo que atañe, que “En el expediente se deberá acompañar un plano de emplazamiento en que se grafiquen, a una escala adecuada, los predios y las edificaciones a desarrollar en cada una de las partes del proyecto y las normas urbanísticas de cada predio”; que en caso de que se contemplen servidumbres de paso entre los distintos predios éstas deberán señalarse en el proyecto, y que “Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio”. Por su parte, que el artículo 2.6.16. de la OGUC prevé, en lo que importa, en su primer inciso, que “A los proyectos acogidos a Conjunto Armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto”, y en su segundo inciso, que “dichos proyectos podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.”. Luego, es menester apuntar que a través de la mencionada DDU ESPECÍFICA N° 15, la antedicha División de Desarrollo Urbano determinó, en resumen y por las razones que indica, en su punto N° 5, que “el artículo 2.6.15. posibilita a los proyectos acogidos a conjunto armónico para dividirse en partes, cumpliendo con las condiciones que la normativa establece, por su parte, el mismo artículo en su inciso segundo, prescribe que podrán aprobarse proyectos acogidos a conjunto armónico en dos o más predios colindantes, siempre que cada predio cumpla con las condiciones impuestas en el inciso primero y con lo regulado en el artículo 2.6.16.”, y que, en “estos casos de carácter excepcional, las edificaciones podrán eximirse solamente de cumplir con la aplicación de las disposiciones relativas a rasantes y distanciamientos en los deslindes, entre los predios que conforman el conjunto armónico”. Por su parte, la DDU ESPECÍFICA N° 43, señala, en lo que importa, en su N° 4, que “de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.6.16. de la OGUC, los proyectos acogidos a conjunto armónico que se emplacen en dos o más predios, no les serán aplicables las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre predios del mismo proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de las servidumbres de tránsito que deban constituirse en las edificaciones que conforman el conjunto armónico, en aquella parte donde estén unidas y cuando éstas se emplacen sobre el deslinde de los predios que son parte del mismo conjunto, esto de conformidad a lo reglamentado en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General”. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que la regulación relativa a conjunto armónico reviste un carácter excepcional, aplicable sólo en la medida que se den los supuestos que para cada caso detalla la preceptiva atingente, de modo que debe interpretarse restrictivamente, no pudiendo, por ende, comprender mayores beneficios que los que allí expresamente se contemplan ni extenderse a otros supuestos no regulados taxativamente. En ese contexto, es dable consignar que del examen de la normativa precedentemente mencionada, se advierte que la aprobación de proyectos emplazados en dos o más predios colindantes resulta procedente en la medida que se hubieren acogido a conjunto armónico, y que, en esa circunstancia, dicha preceptiva únicamente los excluye del cumplimiento de las normas sobre rasantes y distanciamientos en los deslindes entre los predios que lo componen. Siendo así, y sin perjuicio de precisar que no se advierte que en las anotadas circulares se instruya expresamente en cuanto a que las edificaciones que componen un proyecto acogido a conjunto armónico conformado por 2 o más predios, deben emplazarse necesariamente dentro de los márgenes de cada uno de los predios que lo conforman -como argumenta el peticionario-, es pertinente apuntar que no se aprecia el sustento jurídico para lo aseverado por éste, en orden a que la referida situación de excepción -esto es, el emplazamiento de proyectos acogidos a conjunto armónico en dos o más predios colindantes- implica, también, que se permita que alguna de sus edificaciones sea construida en más de uno de aquellos predios, toda vez que tal presupuesto no ha sido objeto de regulación en la normativa correspondiente. No obsta a ello -a diferencia de lo que parece entender el solicitante-, la mención contenida en el nombrado inciso quinto del artículo 2.6.15. acerca de que las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos del caso como si se tratara de un solo predio, toda vez que el emplazamiento no es una de aquellas normas, acorde lo dispuesto en los artículos 116 de la LGUC y 2.1.10. de la OGUC. Finalmente, en relación a lo también alegado por el recurrente sobre el supuesto error de referencia contenido en el segundo párrafo del N° 5 de la citada DDU ESPECÍFICA N° 15, cabe anotar que en tal documento se expresa, en lo que atañe, que “el artículo 2.6.15. posibilita a los proyectos acogidos a conjunto armónico para dividirse en partes, cumpliendo con las condiciones que la normativa establece, por su parte, el mismo artículo en su inciso segundo, prescribe que podrán aprobarse proyectos acogidos a conjunto armónico en dos o más predios colindantes, siempre que cada predio cumpla con las condiciones impuestas en el inciso primero y con lo regulado en el artículo 2.6.16.”. De esta forma, se advierte que, en efecto, el nombrado inciso segundo del artículo 2.6.15. no alude al inciso primero de ese artículo -como lo señala la referida DDU- sino que remite al singularizado artículo 2.6.4., sin que, por lo demás, sea posible asimilar ambos preceptos toda vez que se refieren a materias diversas. En razón de lo anterior, la apuntada subsecretaría deberá adoptar las providencias necesarias a fin de que la reseñada actuación se ajuste a lo indicado precedentemente, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República