Dictamen CGR

Dictamen N° 20097/2017

2017-06-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de lo previsto en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.645 -literal vigente a la época de la aplicación de la encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal para el año 2014-, el puntaje obtenido el año 2013 sirvió de línea base para el cálculo de la nota asignada el año 2014

N° 20.097 Fecha: 01-VI-2017 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Entidad de Control una presentación de la señora Marisol Godoy Alvayay, presidenta de la Federación Regional de Funcionarios de la Salud Municipalizada de la Región de Atacama, en la que reclama en contra de la Municipalidad de Copiapó por cuanto durante el año 2014 le enteró a los funcionarios de su dirección de salud la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario prevista en la ley N° 20.645, en el tramo 3, debiendo haber sido pagada, a juicio de la ocurrente, de acuerdo al tramo 2, sin mencionar la razón en virtud de la cual el municipio debería haber enterado el anotado emolumento en el segmento que alega. Solicitado su parecer, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en lo que importa, que la clasificación en el tramo 3 del establecimiento “Dirección de Salud de Copiapó” se realizó por aplicación del procedimiento contenido en el artículo 3°, letras e) y f), de la ley N° 20.645, vigentes a la época de los procesos de evaluación de los establecimientos correspondientes a los años 2013 y 2014, lo que determinó que dicha unidad quedara ubicada en el aludido tramo. Añade, que de conformidad con lo previsto en la antigua letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.645, existió un puntaje base fijado con ocasión de la primera aplicación de la encuesta el año 2013, y a partir de esa primera nota se ordenaron los establecimientos de salud según el resultado comparativo entre la puntuación conseguida ese primer año y el puntaje obtenido en la aplicación del instrumento para el año 2014. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.645 otorga al personal regido por la ley N° 19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en esas entidades. Enseguida, la letra a) del artículo 3° de la citada ley N° 20.645, prevé que el anotado beneficio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, el cual se determinará mediante el resultado obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación establecido en los literales siguientes. A su turno, la letra b) del anotado artículo 3° de la ley N° 20.645, vigente a la época de aplicación de los instrumentos de evaluación correspondientes a los años 2013 y 2014 -literal modificado por la ley N° 20.824, publicada en el Diario Oficial de 26 de marzo de 2015-, establecía que la Subsecretaría de Redes Asistenciales tenía que definir el instrumento de evaluación, el que debía contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal. Luego, la antigua letra e) del artículo 3° de la ley N° 20.645, vigente a la época de aplicación de los instrumentos de evaluación correspondientes a los años 2013 y 2014, indicaba que “La primera aplicación del instrumento de evaluación constituirá la línea de base a considerar, la que permitirá constatar la mejora en el trato a los usuarios de los establecimientos en los años sucesivos”. A su vez, la antigua letra f) del texto legal en comento señalaba, en su inciso primero, que los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarían en forma decreciente de acuerdo al resultado comparativo obtenido entre el primer año de aplicación del instrumento de evaluación y el obtenido en cada año de aplicación del mismo, clasificándose de acuerdo a tres tramos: el tramo 1: correspondiente al 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación; el tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud; y, el tramo 3: correspondiente al 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%. Añadía el inciso segundo de la citada letra f), que “Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 60% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios”. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del “Estudio Nacional de Evaluación de Percepción del Trato a Usuarios en Establecimientos de Salud Municipal del Sistema Público de Salud” de diciembre de 2013, aparece que la dirección de salud de la Municipalidad de Copiapó, que es el establecimiento al que se refiere la ocurrente, obtuvo esa anualidad -primer año en que se aplicó la encuesta a que se ha hecho referencia precedentemente- 6,138888836 puntos, ubicándose en el tramo 3, y constituyendo ese puntaje la línea base de ese establecimiento de conformidad con lo previsto en la antigua letra e) de la ley N° 20.645. Luego -de lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales-, se advierte que el puntaje obtenido por la aludida dirección de salud en la aplicación del instrumento de evaluación el año 2014 fue de 6,474417686 puntos, nota que se comparó con la línea base asignada el año 2013, según lo previsto en la antigua letra e) del texto legal en comento, dando como resultado para el año 2014 la nota de 6,306653023, situándose al establecimiento de que se trata en el tramo 3, en razón de que los puntajes de corte para los tramos 1, 2 y 3 durante el año 2014 fueron de 7 a 6,63013602; de 6,629710197 a 6,368883133; y, de 6,36784935 a 5,429185867, respectivamente. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la actuación de la Municipalidad de Copiapó al enterar la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario prevista en la ley N° 20.645, en el tramo 3, al personal de su dirección de salud, toda vez que dicha clasificación era la que le correspondía para el año 2014 según el procedimiento llevado a cabo por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Transcríbase a la Municipalidad de Copiapó; al Servicio de Salud Atacama; a la Subsecretaría de Redes Asistenciales; y, a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República