Dictamen N° 20101/2011
N° 20.101 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su procedimiento calificatorio correspondiente al año 1980, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Sobre el particular, es necesario indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente a la data de desvinculación del ocurrente-, y tal como se precisara en los dictámenes N os 51.290, de 1970 y 17.198, de 1980, de este origen, entre otros, que los funcionarios de esa institución castrense calificados en Lista N° 4, o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, podían solicitar a esta Entidad de Control, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del decreto de retiro, la revisión de su evaluación, requisito, este último, que no se cumplió en la especie. Lo anterior, pues de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el referido proceso calificatorio, el ocurrente fue incluido en Lista N° 4, siendo llamado a retiro a contar del 30 de septiembre de 1980, reclamando de tal medida, ante este Organismo Fiscalizador, el día 11 de agosto de 2010, esto es, una vez vencido el término, que para este efecto, le confería la citada preceptiva. En este mismo sentido, resulta necesario hacer presente que los dictámenes N os 14.768, de 1985, 23.804, de 1989 y 46.118, de 2002, que el recurrente invoca en su favor, no resultan aplicables a su situación, pues en ellos, si bien se determinó que la autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos emitidos con infracción a las normas legales o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo pueda obstar al ejercicio de esa potestad, se agregó que tal exigencia sólo era procedente en la medida que no existiera una disposición legal que expresamente estableciera la prescripción de esa obligación, lo que, precisamente ocurre en el caso del mencionado artículo 234 del D.F.L. N° 1, de 1968, que fijaba un plazo de un año para requerir la revisión del aludido proceso calificatorio. Luego, el interesado expone que la sanción disciplinaria de quince días de arresto que se le aplicó en el año 1979, adolecería de un vicio de legalidad, puesto que en esa data padecía de un alcoholismo crónico, lo que, en su opinión, le habría producido una inimputabilidad administrativa, razón por la cual procedería su invalidación. Al respecto, se debe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha medida, una vez notificada al afectado, no fue reclamada por éste, a través de la interposición de los recursos contemplados en los artículos 78 y 79 del Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, contenido en el decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de tres días que el artículo 83 del mismo texto reglamentario le otorgaba para tal efecto. Por consiguiente, el derecho del interesado a solicitar la revisión de la aludida sanción, en los términos que indica el mencionado decreto N° 1.445, de 1951, se encuentra, en la actualidad, vencido. Finalmente, en cuanto a su petición de reincorporación, cabe señalar que la eliminación por inclusión en lista N° 4, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en la letra e) del artículo 57 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, situación que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 del mismo texto legal en comento, impide el reintegro al Ejército. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República