Dictamen N° 20111/2011
N° 20.111 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don José Rubén Espinosa Flores, ex funcionario del Poder Judicial, para solicitar, una vez más, la revisión de su pensión de jubilación, por cuanto, a su juicio, ésta debió determinarse considerando las rentas que percibió en septiembre de 2008 y no las percibidas en el mes de octubre de ese mismo año. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los seis expedientes del interesado, manifiesta, en síntesis, que su beneficio previsional ha sido correctamente calculado, atendiendo a su última remuneración mensual, correspondiente al mes de octubre de 2008, en forma íntegra, y no a los últimos quince días, como reclama. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° AP-2.609, de 2009, del Instituto de Previsión Social, se reliquidó la prestación por vejez que favorece al peticionario en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en los términos indicados por el dictamen N° 58.441, de 2009, de este origen, fijándose correctamente su monto en $ 756.734.-, al mes, a partir del 16 de octubre de 2008. Enseguida, a través del dictamen N° 69.366, de 2010, de este Organismo Contralor, se informó al solicitante que las pensiones determinadas sobre la base de la última remuneración imponible, cuyo es su caso, deben ser reajustadas de acuerdo al método establecido por el artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, esto es, según la variación que sufra el Índice de Precios al Consumidor. Precisado lo anterior, debe recordarse que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 49.171, de 1961; 9.921, de 2006 y 43.718, de 2010, es la situación que tiene el empleado a la época del cese de funciones la única que debe considerarse para los efectos de examinar la procedencia del derecho a obtener jubilación, como también las modalidades conforme a las cuales debe ser otorgada esa prestación, configurándose definitivamente los beneficios previsionales por las circunstancias concurrentes en el instante en que son causados. Ahora bien, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, el señor Espinosa Flores cesó en su cargo de Jefe Administrativo, grado XI, de la Escala de Sueldos del Poder Judicial el 16 de octubre de 2008, de modo que, para los efectos del cálculo de la jubilación que lo favorece debe atenderse a las remuneraciones que percibió en el indicado mes y no a las de septiembre de igual anualidad, como pretende. De este modo, según aparece de las verificaciones practicadas, la referida prestación se determinó en relación a las rentas imponibles y computables para pensión correspondientes al mes del término de funciones del peticionario -octubre de 2008-, sin computar el componente base, de un 9%, del bono de modernización previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.531, modificada por la ley N° 20.224, como quiera que la citada normativa dispone que ese incremento se pagará a los que hayan trabajado por meses completos, dentro del trimestre respectivo, lo que no ocurrió en la situación del recurrente, quien, como se señalara, se desvinculó el 16 de octubre de 2008. Asimismo, tampoco se consideró la bonificación compensatoria a que alude el artículo 5° ter de la antedicha ley N° 19.531, introducido por la indicada ley N° 20.224, toda vez que ésta no es imponible. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al recurrente no le asiste el derecho a reliquidar su jubilación en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República