Dictamen CGR

Dictamen N° 20176/2025

2025-02-06 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permiso por matrimonio no resulta aplicable a los concejales

N° E20176 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes Doña María Carolina Jiménez Álvarez, concejala de la Municipalidad de María Pinto, solicita un pronunciamiento que determine si procede o no justificar su inasistencia a una sesión de concejo por haber contraído matrimonio y contar con un permiso legal de cinco días, pues la Ley Orgánica de Municipalidades no considera dicha situación. Requerida al efecto, la Municipalidad de María Pinto informó, en síntesis, que esa entidad edilicia considera improcedente reconocer a un concejal el permiso para contraer matrimonio establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, por las razones que expone. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la prerrogativa por la cual se consulta fue incorporada al Código del Trabajo mediante la ley N° 20.764, cuyo artículo único, en su N° 3, agrega el artículo 207 bis al citado código, el que dispone que en caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo servido. Agrega su inciso tercero, que el trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicho contexto, se debe hacer presente que la anotada disposición se encuentra ubicada en el Título II del Libro II del nombrado código -De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar-, el que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 194 del mismo cuerpo de normas, es aplicable a los funcionarios del sector público. Precisado lo anterior, es del caso indicar que los concejales no tienen una relación laboral en los términos previstos en el Código del Trabajo con la entidad edilicia, ni revisten el carácter de funcionarios municipales. Al respecto, según lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695, no resultan aplicables a los concejales las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. III Análisis y conclusión Ahora bien, en virtud de lo preceptuado en el artículo 88, inciso cuarto, de la citada ley N° 18.695, para efectos de la percepción de la dieta que corresponde a los concejales y de la asignación adicional establecida en el inciso sexto de la misma disposición, no serán consideradas como inasistencias, en lo que interesa, aquellas que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el concejo a través del secretario municipal. Como puede advertirse, dicha preceptiva no considera el permiso por el que se consulta dentro de las inasistencias justificadas para efectos de la percepción de los estipendios que allí se detallan. En consecuencia, en atención a las consideraciones anotadas y dado que no existe normativa que haga aplicable a los concejales el beneficio por el que se consulta, toda vez que ellos no revisten la calidad de funcionarios municipales, cabe concluir que este no alcanza a tales autoridades. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)