Dictamen CGR

Dictamen N° 20254/2018

2018-08-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Relativo a la fecha desde la cual procede el pago del beneficio de sala cuna y el monto del mismo en la situación que indica

N° 20.254 Fecha: 10-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Salinas Chepillán y el Superintendente de Pensiones consultando desde qué fecha se debe pagar el beneficio de sala cuna, cuando es procedente ese beneficio en modalidad excepcional, y, en cuyo caso cuál es el tope del monto que corresponde pagar. Lo anterior, toda vez que, la señora Salinas Chepillán, cuyo hijo menor de dos años presenta una enfermedad grave que le imposibilitaría asistir a una sala cuna, requiere el pago desde el 2 de mayo de 2016 -data de término de su postnatal-, atendido a que se encontraba impedida de cuidar a su hijo luego de su nacimiento por padecer una depresión, mientras que la Superintendencia estima que el beneficio debe hacerse efectivo al término del permiso postnatal parental, esto es a contar del 27 de julio de 2016. Sobre el particular, el artículo 203 de del Código del Trabajo, aplicable a la Administración del Estado, dispone que las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. En ese contexto, este Ente de Control ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 68.316, de 2016, que el beneficio de sala cuna ha sido reconocido como una prestación destinada a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por la protección y el debido cuidado y desarrollo de éste en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia. Ahora bien, de la norma en análisis se advierte que el beneficio en cuestión es una prestación que se otorga para facilitar la reincorporación laboral de la trabajadora, y que, por ende, el empleador debe entregarlo desde la fecha en que la funcionaria se reintegra a sus labores, esto es, una vez finalizado el período de descanso maternal, dentro del cual se incluye el período de permiso postnatal parental, y hasta que el hijo cumpla dos años, de manera que la servidora cuente, en ese lapso, con un lugar en donde el menor permanezca mientras ella trabaja. Por otra parte, en lo que respecta a la entrega de dicho beneficio en los casos en que el hijo menor de dos años de una funcionaria pública presente una condición de salud incompatible en términos absolutos y permanentes con su estadía en una sala cuna, cabe anotar que el dictamen N° 68.316, de 2016, determinó que en dicho caso resulta procedente que el servicio empleador disponga el cumplimiento alternativo de esa obligación, pagando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo con el presupuesto institucional, ha sido establecida para financiar esta prestación, de modo que en el evento que los cuidados requeridos superen ese monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria. Para tales efectos, será necesario que la trabajadora interesada presente a su empleador una serie de antecedentes que en ese pronunciamiento se indican, y de ser suficientes, la entidad empleadora emitirá una resolución exenta fundada otorgando el beneficio de sala cuna en esta modalidad excepcional. En cuanto al monto a entregar por dicho concepto, tal como se precisara previamente, este alcanza a la suma que el respectivo servicio ha fijado, de acuerdo a su presupuesto institucional, y su pago se efectuará a contar de la fecha en que se apruebe la resolución que lo concede, debiendo retrotraerse éste a la data en que la funcionaria presentó la solicitud respectiva, lo que en todo caso, no podrá ser anterior a la fecha en que finaliza su permiso postnatal parental, en el evento que éste se haya ejercido en la modalidad de seis semanas. De lo señalado, se concluye que el beneficio de sala cuna en la modalidad excepcional descrita, es exigible a contar de la fecha en que la funcionaria finaliza todo su descanso maternal, o, desde la fecha en que ésta solicitó el pago de dicho beneficio, de haberse efectuado tal requerimiento con posterioridad al término de dicho descanso, y cuyo monto mensual ascenderá al que haya fijado el servicio para el año correspondiente, de acuerdo a su presupuesto institucional. Pues bien, en el caso de que se trata, resultó procedente el pago del beneficio de sala cuna, a contar de la fecha en que finalizó el permiso postnatal parental de la señora Paola Salinas Chepillán, y que, según los antecedentes tenidos a la vista, tuvo lugar el 27 de julio de 2016, época en la cual el valor fijado por la Superintendencia de Pensiones por concepto de sala cuna ascendía a $150.000.-, incrementándose ese monto por decisión del servicio a contar del mes de septiembre de ese año. En cuanto al año 2017, el monto correspondiente asciende a $220.000.-, por lo que en definitiva el pago efectuado por la Superintendencia se ha ajustado a derecho. Por último, cumple aclarar que la información acompañada por la señora Salinas Chepillán, relativa a uso del beneficio de sala cuna, dice relación con la entrega del mismo, pero en su modalidad convencional, y no con la que se analiza, y además, se trata de información emanada de la Dirección del Trabajo para el sector privado, la que no resulta vinculante tratándose de servidores públicos, toda vez que la labor de interpretar las normas del Código del Trabajo aplicables a esos servidores compete exclusivamente a la Contraloría General (aplica dictamen N° 22.020, de 2006). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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