Dictamen N° 20258/2011
N° 20.258 Fecha: 4-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, consultando si dicha autoridad se encuentra facultada para disponer, en base a lo establecido en el artículo 57 de la ley N° 20.255, que la administración de los regímenes previsionales que correspondían a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional deje de ser ejercida por la Dirección Regional de Valparaíso de aquel servicio y pase a desempeñarse por su nivel central. A su vez, el Directorio Regional de la Región de Valparaíso de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto de Previsión Social, solicita que al momento de atender la consulta formulada por el referido Director se tengan presente una serie de consideraciones que indica, y en base a las cuales señala que, en su concepto, no resultaría procedente que se adopte la medida de que se trata ya que ello supondría contravenir lo estatuido en el decreto con fuerza de ley N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, es menester hacer presente que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 18.689, que fusionó en el ex Instituto de Normalización Previsional las instituciones previsionales que indica, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de dicho texto legal, fijara mediante decreto el estatuto orgánico de aquella entidad. A su vez, corresponde manifestar que el inciso segundo del señalado precepto previno, en lo que interesa, que el Jefe del Estado, al ejercer la aludida facultad, debía, a lo menos, establecer una Dirección Regional en la ciudad de Valparaíso, que tendría a su cargo los regímenes previsionales que administraba la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y mantendría las actuales funciones de esta última, sin perjuicio de la administración de los de las otras Cajas de Previsión a que se refiere su artículo 1°. Enseguida, cabe indicar que en cumplimiento del mandato previsto en el citado artículo 6° de la ley N° 18.689, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -estatuto orgánico del aludido ex Instituto de Normalización Previsional-, cuyo Título III reguló especialmente a la Dirección Regional de Valparaíso, de un modo diferenciado a las demás direcciones regionales de ese organismo y que en sus artículos 19 y 20, letra b), dispuso que correspondía a esa unidad territorial administrar los regímenes previsionales que tenía a su cargo la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, manteniendo las mismas funciones que esta última ejercía hasta antes de la vigencia de la ley N° 18.689. Por otra parte, es útil anotar que acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54 de la ley N° 20.255, sobre reforma previsional, todas las funciones y atribuciones del ex Instituto de Normalización Previsional -entre ellas, la relativa a la administración de los regímenes previsionales que correspondían a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional- se traspasaron al Instituto de Previsión Social, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -que fueron entregadas al Instituto de Seguridad Laboral-. A su turno, cumple con consignar que el inciso segundo del mismo precepto establece que “El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social.”. Así entonces, es necesario determinar, a la luz de las disposiciones antes citadas, si el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 de la ley N° 20.255, en orden a establecer la organización interna de ese servicio, puede disponer que la administración de los regímenes previsionales que correspondían a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional deje de ser ejercida por la Dirección Regional de Valparaíso de aquella entidad y pase a desempeñarse por su nivel central. Sobre el particular, es posible advertir que el propósito de la ley N° 18.689 fue mantener la administración de los regímenes previsionales que correspondían a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en la ciudad de Valparaíso, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que el artículo 2° del decreto N° 606, de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó el texto refundido de las leyes N°s. 6.037 y 7.759, establecía que la aludida Caja, siendo una persona jurídica de derecho público, tenía su domicilio en dicha comuna. A su vez, corresponde hacer presente que los artículos 19 y 20, letra b), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 17, de 1989, dispusieron, como se indicara, la desconcentración territorial de la función de administrar los regímenes previsionales que tenía a su cargo la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en la Dirección Regional de Valparaíso, del ex Instituto de Normalización Previsional, referencia que conforme al inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 20.255, debe entenderse efectuada en la actualidad a esa misma dirección regional, del Instituto de Previsión Social. En este contexto, se debe consignar que no resulta procedente entender que la normativa orgánica del ex Instituto de Normalización Previsional haya sido derogada por la ley N° 20.255, tanto porque no existe ningún precepto que así lo disponga, como por cuanto el artículo 54 de este último texto legal, establece que el Instituto de Previsión Social es el sucesor y continuador legal de aquél con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, y que las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la primera entidad deben entenderse referidas al organismo creado por dicha ley. En razón de lo expuesto, es dable concluir que la Dirección Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social es la unidad competente para administrar los regímenes previsionales de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y que no corresponde que el Director Nacional de aquella entidad, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 de la ley N° 20.255, disponga que dicha función sea desempeñada por su nivel central, puesto que la atribución de determinar la organización interna del servicio debe ejercerse respetando los preceptos legales aplicables en la materia, entre los cuales se encuentran los artículos 19 y 20, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 17, de 1989, y 54, inciso segundo, de la citada ley N° 20.255. Finalmente, es útil anotar que de sostenerse una interpretación contraria a la antes indicada, se permitiría alterar las condiciones relativas a la administración de los beneficios previsionales, en base a las cuales, durante décadas, los beneficiarios de las prestaciones que tenía a su cargo la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional han accedido a ellas, en circunstancias que no es posible advertir que ese haya sido el propósito del establecimiento de la normativa contenida en la ley N° 20.255. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República