Dictamen CGR

Dictamen N° 20263/2009

2009-04-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la ley 19345, tiene derecho al pago por parte de la institución empleadora en la cual se desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta obligación no puede traspasarse a organismos distintos, aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, sin solución de continuidad

N° 20.263 Fecha: 20-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo de Defensa del Estado, solicitando un pronunciamiento que determine la entidad responsable para asumir el pago de la suma de $ 1.100.381, correspondiente a gastos ortopédicos y terapéuticos incurridos por don Luis Winter Igualt, abogado consejero de dicho organismo, a consecuencia del accidente en actos de servicio que sufrió el año 1990, mientras se desempeñaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Agrega el recurrente, que a contar del día 14 de mayo de 2007, dicho abogado pasó a desempeñarse, sin solución de continuidad, en el Consejo de Defensa del Estado, siguiendo afecto en sus relaciones laborales con la Administración del Estado, a las disposiciones contenidas en el Estatuto Administrativo por el cual se regía durante su permanencia en el señalado Ministerio y a la fecha de su accidente laboral. Por ello, el afectado ha solicitado a esa entidad el reembolso del gasto indicado, ejerciendo el derecho a que se refiere el antiguo artículo 110 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, actual artículo 115 de ese cuerpo estatutario, según su texto refundido, coordinado y sistematizado, fijado por medio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, es conveniente tener presente que, dado que el accidente del señor Luis Winter Igualt ocurrió en una data anterior a la vigencia de la ley N° 19.345 -1 de marzo de 1995- que dispone que los funcionarios públicos que indica quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la ley N° 16.744, la situación de la especie se rige por el Estatuto Administrativo. Además, cabe expresar que el artículo 115 del citado Estatuto establece que el funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Añade el inciso cuarto de esta norma, que la asistencia médica señalada comprenderá el pago por parte de la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Del precepto mencionado, se desprende que la obligación de solventar los gastos del tratamiento médico del respectivo funcionario, se encuentra radicada en el servicio empleador, vale decir, aquel en el cual el servidor se desempeñaba al momento de ocurrir el accidente, sin que proceda traspasar esa obligación a organismos distintos aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, tal como lo ha reconocido este Ente de Control en el dictamen N° 15.104, de 1985. En consecuencia, en la especie, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá reembolsar al señor Luis Winter Igualt los montos que correspondan de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa antes aludida, en la medida, por cierto, que exista el dictamen en tal sentido de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez que exige el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Administrativo.