Dictamen CGR

Dictamen N° 20264/2018

2018-08-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El deber de implementar un sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía, es conciliable con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129 para obtener la respectiva acreditación

N° 20.264 Fecha: 10-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -UMCE-, para solicitar un pronunciamiento que determine cómo conciliar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, incorporado por la ley N° 20.903, con la admisión de estudiantes discapacitados y la observancia de las normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad que prevé la ley N° 20.422. Lo anterior, por cuanto el citado artículo 27 bis de la ley N° 20.129, establece que para obtener la acreditación de carreras y programas de pedagogía, las universidades deberán cumplir los requisitos que se señalan, entre ellos, que solo admitan y matriculen a alumnos que cumplan algunas de las cuatro condiciones que se indican en su letra b), tres de las cuales exigen haber rendido la prueba de selección universitaria -PSU-, de modo que los postulantes que se encuentren impedidos de rendir dicho examen en razón de su discapacidad, quedarían excluidos a priori, mientras que antes de la entrada en vigencia de la norma en comento, ingresaban a dicho plantel través de un sistema de admisión especial, lo que hoy no se encontraría previsto por la aludida disposición. Requerido de informe, el Ministerio de Educación señaló que las condiciones de acceso a las carreras y programas de pedagogía establecidas en el citado artículo 27 bis de la ley N° 20.129, buscan atraer a los mejores estudiantes de sus respectivos establecimientos educacionales, así como aquellos que tengan vocación y capacidad para la pedagogía, aun cuando no obtengan los puntajes requeridos en la PSU o en las Notas de Enseñanza Media -NEM-, y que tanto las normas de la ley N° 20.422 como la autonomía con que cuentan las universidades, facultan a dichos organismos para definir modalidades y requisitos de acceso que permitan la admisión de estudiantes que se encuentren en situación de discapacidad, y en la medida que estos aseguren el ingreso de alumnos con vocación y aptitudes se cumplirán los fines previstos por la norma analizada. Por su parte, consultado también al efecto, el Servicio Nacional de la Discapacidad manifestó, en síntesis, que bajo ninguna circunstancia se puede entender que los requisitos establecidos en el aludido artículo 27 bis para que las universidades obtengan la acreditación de sus carreras y programas, excluyen a las personas con discapacidad de ingresar a dichos establecimientos y de la obligación de esos recintos de efectuar los ajustes razonables o necesarios que las personas con discapacidad requieran, lo que de no realizarse configuraría un caso de discriminación en conformidad a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la ley N° 20.422. Finalmente, se solicitó informe a la Comisión Nacional de Acreditación, la que en síntesis concluye que al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, no se vislumbraría la existencia de alguna condición especial de ingreso para los postulantes a carreras y programas de pedagogía que padezcan alguna discapacidad, salvo el implementar los ajustes necesarios a que alude la ley N° 20.422, pero sin que se puedan alterar los requisitos legales. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.903 -que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas”-, modificó e incorporó un nuevo articulado a la ley N° 20.129 -que “Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”- cuyo artículo 27 bis actualmente señala que para que las universidades que impartan las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, puedan obtener la acreditación que trata el inciso primero de la referida disposición, deberán cumplir una serie de requisitos, entre ellos, un conjunto de condiciones referidas a los alumnos que ingresen a cursar dichos estudios. En efecto, la letra b) del artículo 27 bis ya citado, establece que las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones: i. Haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, obteniendo un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; ii. Tener un promedio de NEM dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo; iii. Tener un promedio de NEM dentro del 30% superior de su establecimiento, según el reglamento respectivo, y haber rendido la PSU o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias; iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la PSU o el instrumento que lo reemplace, debiendo contar con un promedio de NEM dentro del 15% superior de su establecimiento. Anotado lo anterior, cabe recordar que el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo -CDPD-, que Chile promulgó mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece que los “Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”. Dicho mandato es recogido en el artículo 7° de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, el cual prescribe que el Estado junto con reconocer el derecho a la educación superior, debe adoptar las medidas necesarias para proveer el ejercicio de este derecho a través de sus instituciones de educación superior -dentro de las cuales se encuentra la UMCE-, las que deberán garantizar sistemas de acceso sobre la base de criterios objetivos fundados en la capacidad y el mérito de los estudiantes, sin importar su situación socioeconómica, y fomentar mecanismos de ingreso especiales de acuerdo a los principios de equidad e inclusión. A su vez, el artículo 2° de la ley N° 21.091 sobre Educación Superior, establece que el Sistema de Educación Superior, se inspira, entre otros principios, en el de inclusión, señalando su letra e), que dicho Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, agregando que promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 24 de la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, indica que toda institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales y exija la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos, debiendo adaptar asimismo los señalados instrumentos de selección para aquellos postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en su aplicación. Expuesto lo anterior, cabe manifestar que si bien las instituciones de educación superior del Estado, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, han podido establecer sistemas de ingreso especiales para personas con discapacidad que desean desarrollar sus estudios en ellas, lo cierto es que actualmente, tanto la legislación interna citada como el referido tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, han transformado dicho ejercicio facultativo en un deber. En efecto, de las citadas disposiciones, y en particular de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.422, se desprende que es imperativo para las universidades estatales, entre ellas la UMCE, realizar los ajustes necesarios para que sus sistemas de ingreso permitan la inclusión de personas con discapacidad. Ahora bien, es menester precisar que el acatamiento del referido deber no es incompatible con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, ni tampoco importan una alteración de los mismos, toda vez que, por una parte, tales requisitos serán plenamente exigibles respecto de los alumnos que se incorporen a través del sistema de admisión regular, que es lo que procederá examinar para efectos de la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, y por otra, ya que las universidades deberán establecer instrumentos de selección que permitan determinar que los postulantes con discapacidad cuenten con la vocación y aptitudes para el ejercicio de la docencia, a fin de dar cumplimiento al objetivo primordial de la normativa sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior. En consecuencia, cabe concluir que la implementación de sistema de admisión especial para estudiantes con discapacidad por parte de las universidades que imparten carreras y programas de pedagogía, es conciliable con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 bis de la ley N° 20.129, para obtener la respectiva acreditación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República