Dictamen CGR

Dictamen N° 20269/2018

2018-08-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede cobrar multas cuando incumplimiento contractual no es imputable a los adjudicados

N° 20.269 Fecha: 10-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB-, solicitando que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de la aplicación de multas a las empresas Salud y Vida S.A. y Fedir Chile SpA, por no haber presentado oportunamente la póliza de seguro por riesgos frente a terceros, caución que debían entregar para dar cumplimiento a lo previsto en los documentos que regularon los contratos celebrados para la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y hasta febrero de 2019. Expone, que el incumplimiento de esa obligación se habría debido a la imposibilidad que las aludidas sociedades tuvieron para encontrar en el mercado una póliza con las características requeridas. Añade, el referido organismo, que exigir a las empresas la entrega de la garantía en los términos señalados, implicaría obligarlas a un imposible. Por su parte, don Rodrigo Gómez Peña, en representación de la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A., solicita que se instruya a la JUNAEB a dar inicio al procedimiento de aplicación de las multas correspondientes a las mencionadas empresas, por no haber dado cumplimiento a la antedicha obligación. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 398, de 2015, la JUNAEB aprobó las bases administrativas, técnicas y anexos de licitación pública para la contratación del servicio de suministro de raciones alimenticias, para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos para los años 2016, 2017, 2018 y hasta febrero de 2019. Enseguida, y como resultado de dicho proceso concursal se celebró, en lo que importa, un contrato entre JUNAEB y la empresa Salud y Vida S.A., el que fue aprobado mediante la resolución N° 24, de 2016, de la precitada entidad. Además, atendido que en el marco de la referida licitación, se invalidó el acto administrativo que había sancionado el acuerdo de voluntades suscrito con la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., para la prestación de servicios, en lo que interesa, en la unidad territorial N° 701, por medio de la resolución exenta N° 362, de 2016, la JUNAEB autorizó la contratación directa para la adquisición del servicio de que se trata y aprobó los términos de referencia administrativos, técnicos-operativos y anexos que regularon tal modalidad de contratación. Como resultado de este último proceso se celebró un contrato con Fedir Chile SpA, el que fue aprobado a través de la resolución N° 32, de la citada anualidad. En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el Título VI de las bases de licitación pública antes mencionadas reguló la forma de presentar ofertas y los factores que se utilizarían para seleccionar a los proveedores, entre los cuales se encontraba, en lo que interesa, el ofertar la póliza de seguros por riesgos frente a terceros de la contratación. La letra A.2.9 del N° 3, de ese Título, definió la aludida póliza como aquella cuyo objeto era caucionar riesgos de la contratación frente a los terceros proveedores, que pudieren verse afectados por el eventual término anticipado del respectivo contrato suscrito con JUNAEB. Señala, además, que ese documento debía presentarse en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la adjudicación. Las disposiciones citadas en los párrafos precedentes fueron reproducidas en los términos de referencia aprobados mediante la anotada resolución exenta N° 362, de 2016. Como se puede apreciar, tanto las bases de licitación como los términos de referencia que rigieron las contrataciones para la prestación del servicio en cuestión, regularon expresamente lo relativo a la posibilidad de ofertar una póliza de seguro por riesgos frente a terceros, disponiendo que la misma debía ser pagadera a la vista y de carácter irrevocable y presentarse una vez adjudicado el contrato. En ese contexto, es preciso destacar que fue la JUNAEB la que reguló la presentación de una póliza de seguro por riesgos frente a terceros y estableció las exigencias que ella debía cumplir, esto es, ser pagadera a la vista y de ejecución inmediata. Sin embargo, como lo reconoce ese servicio tal exigencia no resultaba posible de cumplir, en atención a que no existía en el mercado un producto de tal naturaleza. Luego, considerando que la imposibilidad de los proveedores de entregar la póliza de seguro por riesgos frente a terceros dentro de los plazos previstos, se originó en un error cometido por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ese incumplimiento no es atribuible a la responsabilidad de las empresas singularizadas. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, es menester concluir que no procede que en este caso la JUNAEB disponga la aplicación y cobro de multas a las empresas Fedir Chile SpA, y Salud y Vida S.A. por el retraso en la entrega de la mencionada póliza. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República