Dictamen N° 20271/2019
N° 20.271 Fecha: 30-VII-2018 La Contraloría Regional de Ñuble ha remitido a este nivel central el documento de la referencia, a través del cual don Rubén Aliaga Molina, en representación de “Faviola Eliana Aliaga Reddersen Capacitación E.I.R.L.”, requiere un pronunciamiento sobre la antigüedad máxima permitida para los vehículos que han de emplear en la instrucción práctica las escuelas de conductores profesionales, tratándose de cursos que impartan para optar a licencias para conducir “vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor”, y “vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos”, correspondientes a las licencias de conductor profesionales de las clases A-2 y A-4, respectivamente. Lo anterior, por cuanto tras haber efectuado una consulta similar a la División de Normas y Operaciones de la Subsecretaría de Transportes, dicha dependencia, mediante su oficio N° 7.419, de 2018, respondió que de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 251, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los vehículos referidos no deben tener una “antigüedad superior a 10 años”, criterio que no comparte la recurrente, ya que tal preceptiva no especifica reglas relativas a la antigüedad máxima permitida para los móviles en comento. Requerida de informe, la nombrada subsecretaría de Estado expresa, en síntesis, que del tenor de lo prescrito en los artículos 12 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia-, y 10° del citado decreto N° 251, de 1998, “se desprende que tratándose de licencias profesionales Clase A-2 para conducir vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor, los vehículos destinados a la instrucción práctica no podrán tener una antigüedad superior a 10 años. Asimismo, tratándose de la licencia Clase A-4, el vehículo de instrucción no podrá tener una antigüedad superior a 10 años”. Añade que lo anterior es sin perjuicio de las antigüedades menores establecidas en el señalado artículo 10°, referidas a los taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares. Sobre el particular, cumple con manifestar que acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, “Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F”. Luego, la misma disposición distingue dos grupos de licencias profesionales. Dentro del primero grupo, que habilita para conducir vehículos para el transporte de personas, el reseñado artículo 12 establece las siguientes clases: “Clase A-1: Para conducir taxis”, “Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos asientos, cuando se haya estado en posesión de esta licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros”, y “Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos”. En tanto, el segundo grupo, que autoriza para conducir vehículos para el transporte de carga, está conformado, a su vez -según indica el mismo artículo 12-, por la “Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos” y la “Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos”. Seguidamente, aquel precepto legal alude a las licencias no profesionales “Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas […]”, y “Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares”. También se refiere a las licencias especiales “Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares”, E y F. A continuación, el artículo 31, inciso primero, de la ley N° 18.290, prevé que “Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez”. Como es dable apreciar, las escuelas clase A pueden impartir cursos para las licencias de conductor profesionales (clases A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5) y no profesionales (clases B y C). Apuntado aquello, es menester señalar que el artículo 10°, inciso primero, del decreto N° 251, de 1998, del ministerio del ramo -que establece normas para las escuelas de conductores profesionales o clase A-, dispone que tales “escuelas deberán tener vehículos para instrucción práctica que cumplan con las exigencias establecidas en la Ley de Tránsito de acuerdo a las clases y especialidades de licencia para las cuales impartan cursos” y “adicionalmente” con las condiciones que a continuación enumera. Entre tales condiciones, que se encuentran detalladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del mismo inciso primero, figuran los requisitos de antigüedad máxima permitida a los móviles destinados a la instrucción práctica -5 ó 10 años, según el caso- en los cursos para optar a una licencia para conducir “taxis”, “vehículos de transporte remunerado de escolares” y “ambulancias”; y en los cursos para optar a licencias profesionales “Clase A-3, para conducir vehículos de transporte público y privado de personas” y “Clase A-5, para conducir vehículos articulados para el transporte de carga”, respectivamente. El inciso segundo del citado artículo 10° previene que los vehículos de instrucción deberán contar con revisiones técnicas semestrales efectuadas en las plantas revisoras que señala. De la normativa transcrita fluye, entonces, que los vehículos de instrucción práctica de las escuelas de conductores profesionales deben contar con sus correspondientes revisiones técnicas en los términos indicados en el párrafo que precede, aspecto por el que igualmente pregunta la peticionaria. También, que la preceptiva que se examina no indica requisitos de antigüedad máxima para los móviles que aquellas escuelas utilicen en los cursos para optar a las licencias profesionales clase A-2, para conducir específicamente “vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor”, ni clase A-4, para conducir “vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos”. Asimismo, corresponde anotar que de la lectura de los artículos 12 de la ley N° 18.290, y 10°, inciso primero, del decreto N° 251, de 1998 -y particularmente del tenor de este último-, no se advierten elementos de interpretación normativa que permitan sostener que los móviles por los cuales se consulta deben tener una antigüedad no superior a 10 años, como en tal sentido se asevera en el cuestionado oficio N° 7.419, de 2018, de la nombrada División de Normas y Operaciones, e informa la Subsecretaría de Transportes. En consecuencia, para exigir requisitos de antigüedad máxima a los aludidos vehículos -o a otros que tampoco se mencionan en el singularizado artículo 10°-, es necesario que tales condiciones se encuentren expresamente previstas en el decreto N° 251, de 1998, lo que en la actualidad no acontece. Siendo así, corresponde que la Subsecretaría de Transportes ajuste su interpretación en la materia, de acuerdo con el criterio establecido en este pronunciamiento. Por otra parte, la recurrente también requiere un pronunciamiento acerca de la antigüedad máxima de los vehículos de instrucción práctica de las escuelas de conductores profesionales “que impartan cursos para optar a licencias de conductor no profesional o clase B”. Al respecto, es importante destacar que el inciso final del precitado artículo 10° del decreto N° 251, de 1998, estatuye que, en la hipótesis de que se trata, las referidas escuelas “deberán contar con vehículos que cumplan con los requisitos exigidos en el D.S. N° 39 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial con fecha 14 de mayo de 1985”. A su turno, el artículo 4°, inciso primero, del antedicho decreto N° 39, de 1985 -que aprueba el reglamento de escuelas de conductores de vehículos motorizados-, dispone que “Las escuelas, según la o las clases de licencia para las que opten instruir, deberán contar a lo menos, con los siguientes tipos de vehículos adaptados para la instrucción práctica: a) Para licencia Clase B: dos vehículos motorizados de cuatro ruedas, los que podrán ser para transporte de personas con capacidad de hasta 7 asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilógramos. b) Para licencia Clase C: una motocicleta de hasta 125 cc. y una de 500 cc. o más, y c) Quienes deseen impartir instrucciones para postulantes a licencia clase D, vehículos especiales, deberán solicitar autorización municipal en cada caso, presentando los antecedentes que acrediten que cuentan con el o los vehículos adecuados para la instrucción práctica. En lo demás deberán atenerse a las exigencias señaladas en los artículos siguientes”. Enseguida, el artículo 5° del mismo cuerpo reglamentario establece que los vehículos a que se refiere su artículo 4° deberán cumplir los requisitos que a continuación detalla, entre los que destaca el previsto en su letra h), esto es, “No tener más de ocho años de antigüedad, contados desde la fecha de facturación de su primera transferencia en el país, al momento de solicitar su incorporación en una Escuela, excluido los mencionados en las letras b) y c) del artículo 4°”. Finalmente, acorde con su artículo 8°, “Los vehículos que la Escuela use para la instrucción práctica y los que puedan incorporarse durante la vigencia de su autorización, deberán contar con revisiones técnicas practicadas semestralmente”. Del tenor de la regulación aludida en los párrafos que anteceden, cabe concluir -en concordancia con la respuesta proporcionada por la señalada División de Normas y Operaciones en su oficio N° 7.419, de 2018- que los vehículos de instrucción práctica de las escuelas de conductores profesionales que impartan cursos para optar a licencias de conductor no profesional, deben contar con las revisiones técnicas pertinentes en las condiciones apuntadas, y que el requisito de antigüedad máxima consignado en el artículo 5°, letra h), del decreto N° 39, de 1985, solo es exigible respecto de los móviles que dichas escuelas utilicen en los cursos que impartan para optar a licencias de conductor no profesional clase B. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República