Dictamen N° 20274/2019
N° 20.274 Fecha: 30-VII-2019 Mediante la presentación de la referencia, don Rafael Montenegro Cifuentes solicita que la Contraloría General obligue a Electrogas S.A. a cumplir el contrato que ambos suscribieron con fecha 3 de junio de 1997, a través del cual el recurrente constituyó una servidumbre sobre un inmueble de su propiedad en favor de esa empresa, por los motivos que señala. Sobre el particular, cumple con manifestar que con arreglo a lo previsto en el artículo 7, inciso primero, de la Ley de Servicios de Gas -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del entonces Ministerio del Interior-, las concesiones de servicio público de transporte de gas serán otorgadas por decreto supremo del ministerio y en las condiciones que indica. Luego, su artículo 12, inciso segundo, prescribe -en lo que interesa- que las antedichas concesiones “crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas”. Bajo el “TÍTULO IV De las Servidumbres” del mismo cuerpo legal, el artículo 22-A, inciso primero, consigna que “Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión”. Seguidamente, su artículo 22-B, inciso segundo, dispone -en lo pertinente- que “La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”. Puntualizado aquello, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el artículo primero del decreto N° 549, de 1995, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se otorgó a Gasoducto Transandino S.A. una concesión definitiva para establecer, operar y explotar el servicio público de transporte de gas natural de red, entre los puntos de origen y destino de los tramos que señala, siendo uno de ellos, acorde con su artículo segundo, el tramo N° 5, denominado “Santiago Sur-Limache”. También, que el artículo octavo del antedicho decreto creó en favor del concesionario las servidumbres mencionadas en el referido artículo 12, inciso segundo, de la Ley de Servicios de Gas, de acuerdo con sus respectivos planos, que allí mismo se aprobaron. Por escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1996, Gasoducto Transandino S.A. transfirió a Electrogas S.A. la enunciada concesión para el tramo N° 5. Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 22-B, inciso segundo, de la precitada ley -cuyo texto se reprodujo en el artículo noveno, párrafo segundo, del reseñado decreto N° 549, de 1995-, por escritura pública de 3 de junio de 1997, Electrogas S.A. y el peticionario suscribieron el contrato a través del cual se constituyó la servidumbre a que alude la presentación de la referencia. A continuación, mediante el decreto N° 306, de 2001, del citado Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se modificaron y refundieron diversos decretos emanados de esa cartera, entre ellos, el N° 549, de 1995, ya nombrado. Resulta útil indicar que el artículo octavo del enunciado decreto N° 306, individualiza las propiedades afectadas por las respectivas servidumbres, entre las cuales figura la del solicitante. Precisado lo anterior, es importante destacar que según lo estatuido en el artículo 22-G del cuerpo legal en comento, “Todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan”, se tramitarán conforme al procedimiento judicial que ahí se detalla. Agrega, su artículo 22-H, que “Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título [IV], el de la comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas”. En ese contexto normativo, cabe expresar que de la lectura de la presentación del interesado se advierte que la solicitud que allí se formula dice relación con el ejercicio de la servidumbre de que se trata por parte de la citada empresa concesionaria, cuestión que, acorde con el precepto indicado en el párrafo que antecede, ha de ventilarse ante los tribunales de justicia, y no ante este organismo de control. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la petición efectuada por el señor Montenegro Cifuentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República