Dictamen CGR

Dictamen N° 202860/2025

2025-11-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las funciones de resguardo interno desempeñadas por los funcionarios de la Administración del Estado en sus instituciones no constituyen actividades de seguridad privada en los términos de la ley Nº 21.659

N° E202860 Fecha: 27-11-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Prevención del Delito (SPD) solicita un pronunciamiento sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 1º, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, que prohíbe al personal de la Administración del Estado de realizar actividades de seguridad privada, con el objeto de determinar si tal impedimento alcanza la labor de los funcionarios de la Administración del Estado que “desempeñan funciones de seguridad privada en su propia institución”. A su juicio, ese precepto no sería aplicable a dichos funcionarios, ya que su objetivo es evitar la existencia de conflictos de interés entre el ente regulador -el Estado, a través de la SPD- y las entidades reguladas, lo que no se constata cuando la prestación de servicios se lleva a cabo en el propio órgano público. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley Nº 21.659 dispone, en su artículo 1º, que su objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal “el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que las personas naturales y jurídicas que presten servicios en seguridad privada quedarán sujetos a las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la SPD, y a la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile, sin perjuicio del control de la autoridad institucional respectiva en los recintos que detalla. A su vez, su inciso tercero establece que “El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente”, y su inciso cuarto indica que, para efectos de esa ley, se entiende por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Luego, el artículo 7º de la Ley sobre Seguridad privada, ubicado en el Titulo II “De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas”, prescribe que las entidades públicas o privadas cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, deben mantener medidas de seguridad privada -lo que involucra la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o procedimientos destinados a proteger personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada- , y son declaradas como tales por resolución de la SPD, previo informe de la autoridad fiscalizadora y “en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad”. Por otra parte, su artículo 46, Nº 10, establece como requisito para las personas naturales que presten servicios de seguridad privada “No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización”. Por último, su artículo 82, inciso segundo, impone a los servidores públicos que se desempeñen en la SPD, el deber de guardar secreto o reserva de la información de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, obligación que se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Cabe tener presente que similares disposiciones se contienen en el reglamento de dicha ley, aprobado por el decreto N° 209, de 2024, del ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, y del concepto de seguridad privada consignado en la citada ley N° 21.659, fluye que su ámbito de aplicación se circunscribe a las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, que desempeñan actividades de naturaleza privada, sujetas a la autorización y control de la autoridad. Así, las funciones de resguardo interno -como las de portería- que desempeñen los servidores públicos en sus propias reparticiones, quedan excluidas de su ámbito de regulación. Refuerza tal conclusión lo preceptuado en el inciso tercero del referido artículo 1°, que prohíbe al personal de la Administración del Estado realizar actividades de seguridad privada, con la única excepción de los órganos públicos que califiquen como entidades obligadas, pues se desprende que la participación de los organismos de carácter público en materia de seguridad privada se limitaría solo a tal supuesto, debido al riesgo para la seguridad pública que deriva de sus actividades propias. Asimismo, y como señala la SPD, las restricciones que la ley N° 21.659 impone en sus artículos 46, N° 10, y 82, persigue evitar conflictos de interés entre el regulador y las entidades reguladas, lo que no acontece cuando un servidor público realiza labores de resguardo interno en su propia institución. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que las funciones de resguardo interno que desempeñen los funcionarios de la Administración del Estado en sus propias reparticiones y en el ejercicio de la función pública, no constituyen actividades de seguridad privada en los términos de la ley N° 21.659. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)