Dictamen N° 20309/2011
N° 20.309 Fecha: 4-IV-2011 El diputado don Alejandro García Huidobro, Presidente de la Comisión de Minería y Energía, de la Cámara de Diputados, constituida en Especial Investigadora, expone que dicha comisión tiene a su cargo “realizar un análisis de las disposiciones legales y administrativas que regulan las normas y estándares en seguridad y prevención de riesgos que deben cumplir las empresas respecto a los trabajadores que se desempeñan en faenas mineras; recabar los antecedentes que los servicios públicos tuvieron a la vista para decretar el cierre del yacimiento San José, perteneciente a la empresa San Esteban, el año 2007, y para su reapertura en 2008; determinar las causas y el grado de responsabilidad de las autoridades públicas en el derrumbe ocurrido el 5 de agosto de 2010; analizar la participación que le caben al Servicio Nacional de Geología y Minería y a otros servicios públicos en materia de autorización, fiscalización y protección de los trabajadores de la pequeña, mediana y gran minería, y las acciones concretas realizadas en cumplimiento de su mandato legal”. Agrega que en cumplimiento de lo anterior esa Comisión acordó solicitar a esta Contraloría General que informe, si lo tiene a bien, “los motivos por los cuales tomó razón del decreto de catástrofe dictado con motivo del derrumbe de la mina San José”, haciendo presente que “tiene particular interés en conocer por qué, a su juicio, se puede aplicar el estado de catástrofe a una situación con carácter de accidente puntual”. Al respecto cumple con informar que, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 10 de su ley orgánica constitucional, N° 10.336, para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado, y, específicamente, efectuar el examen preventivo de juridicidad de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por ella, esta Entidad Fiscalizadora, tomó razón del decreto N° 718, de 2010, del Ministerio del Interior, que señaló como zona afectada por catástrofe al sector geográfico en que se sitúa el yacimiento Minero San José afectado por el referido derrumbe, por estimar que dicho acto administrativo se encontraba ajustado a derecho. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto consultado, esto es, por qué podría aplicarse la declaración de zona afectada por catástrofe, tratándose del presente caso -que la recurrente califica como “situación con carácter de accidente puntual”- debe ponderarse que tal como se expresa en los considerandos del decreto en cuestión el derrumbe ocurrido constituyó una catástrofe de magnitud, en que resultaron damnificados no sólo los trabajadores atrapados y sus familias, sino que produjo una honda conmoción en la comunidad local, nacional e internacional, ante la expectación surgida por la suerte corrida por los mineros afectados, para cuyo efecto y en espera de noticias e información de las autoridades gubernamentales, se emplazó en un sector aledaño a dicho yacimiento, un campamento al que denominaron “La Esperanza”, y, asimismo se desplegó un amplio operativo que, en una primera fase, tuvo por finalidad constatar la supervivencia de esos mineros y, en una segunda, lograr su más pronto rescate, el cual requería agilizar todas las acciones pertinentes y asegurar una gestión coordinada de los organismos del sector público con competencia relacionada con esta materia. En dicho contexto resulta procedente la aplicación de la preceptiva del Título I de la ley N° 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que establece disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, y que sirve de fundamento al decreto en referencia. En efecto, con arreglo al artículo 1° de ese texto legal en el caso de producirse en el país sismos o “catástrofes” que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, las cuales se denominarán “zonas afectadas”. Pues bien, considerando que la ley no ha definido el vocablo “catástrofe” que emplea en la disposición antedicha, corresponde recurrir al diccionario de la Real Academia Española, el cual lo define como “suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas”, características que, por cierto, concurren en la situación que interesa. De esta manera, el hecho de que el accidente de la mina San José, se haya producido en un punto geográfico específico, no altera el carácter de catástrofe que reviste y por ende no obsta a que en la especie se aplique la referida legislación disponiéndose las medidas que ella contempla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República