Dictamen N° 20386/2018
N° 20.386 Fecha: 13-VIII-2018 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución individualizada en el rubro, que sobresee el sumario administrativo ordenado instruir por el dictamen N° 14.000, de 2017, de este origen, a través del cual se indicó al Servicio de Impuestos Internos investigar las razones de la demora en el ejercicio de la acción penal, en el caso de los eventuales delitos tributarios imputados al señor ÑÑÑ, en atención a que la indagación se encuentra incompleta. En ese sentido, cabe recordar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la sentencia del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, dictada en la causa RIT N° 6474-2015, se dispuso el sobreseimiento definitivo parcial del señor ÑÑÑ, por haber operado la prescripción de la acción penal ejercida por ese servicio y el Ministerio Público, el 30 de agosto de 2015 -decisión que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 15 de abril de 2016, en los autos rol N° 1015-2016-, en circunstancias que el Departamento de Defensa Judicial de ese servicio, había recibido del Ministerio Público, con fecha 10 de abril de 2015, los antecedentes del caso. Precisado lo anterior, cabe indicar que los hechos respecto de los cuales debía ejercerse la acción penal de la especie, se refieren a posibles delitos tributarios relacionados con el financiamiento irregular de campañas políticas, como se especifica en las letras a) y b) del considerando quinto del acto administrativo en análisis, siendo la última factura facilitada por TSA a QSA, de febrero de 2010, instrumento que dio origen a uno de los ilícitos penales de que se trata. En ese contexto, consta en el expediente sumarial que a la fecha de recepción de los antecedentes del Ministerio Público se estimó que había operado la prescripción del ilícito penal asociado a dicho documento, por haber transcurrido más de los cinco años que exige el Código Penal para tales fines, debido a lo cual, recién el 30 de octubre de 2015, el servicio presentó ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, una querella en contra de don ÑÑÑ, por los delitos tributarios que indica, relativos al artículo 97, N° 4, incisos primero y segundo, del citado código, excluyendo la figura del inciso final por estimarse, como se anotó, que se encontraba prescrito. Precisado lo anterior, es necesario mencionar que entre la emisión del informe de recopilación de antecedentes N° 24 GR1, para los efectos previstos en el artículo 161, N° 10, del Código Tributario, realizada el 17 de abril de 2015 por el Departamento de Delitos Tributarios de ese organismo, y la citación a declarar al afectado, cursada el 8 de junio siguiente, transcurrió más de un mes y medio. A su turno, se debe expresar que ese último concurrió a tal citación, el día 2 de julio de ese año, no obstante, recién el 31 de julio de 2015, aproximadamente un mes después, se evacuó el informe de recopilación de antecedentes complementario N° 49 GR1, enviado el 5 de agosto de ese año al aludido Departamento de Defensa Judicial. Enseguida, según se explica en las letras h) e i) del considerando noveno del acto en estudio, solo con fecha 15 de octubre de 2015 el referido Departamento de Defensa Judicial, emitió el informe legal N° 163, estimándose, en lo que importa, que el delito tributario asociado a la factura en comento -previsto en el artículo 97, N° 4, inciso final del Código Tributario-, estaba prescrito desde febrero de 2015, dejando a salvo los ilícitos relativos a los incisos primero y segundo del mismo. Como ha quedado en evidencia, existieron demoras importantes en el procedimiento seguido para el estudio y la preparación de la querella en comento, que postergaron la revisión de los antecedentes para su análisis jurídico, las cuales cobran relevancia atendido que se encontraba en entredicho la posible prescripción de la acción penal, circunstancia que debió impulsar una pronta presentación de la misma. Así, el tribunal de garantía competente resolvió que tal prescripción operó, finalmente, el 30 de agosto de 2015, producto de que las ausencias del país del afectado permitieron una extensión del plazo de prescripción -como consta a fojas 36-, esto es, fijándose la fecha de prescripción poco más de cuatro meses de recibidos los antecedentes en el servicio. Por otro lado, reafirma la conclusión anterior el hecho de que, pudiéndose haber realizado las gestiones para indagar las entradas y salidas del país del señor ÑÑÑ, a fin de verificar la posible existencia de una ampliación del plazo de prescripción de la acción penal -en el entendido que, se entendía que tal prescripción habría operado pocas semanas antes de recibirse los antecedentes- dicha actuación no se concretó oportunamente, pues solo se hizo en el mes de enero de 2016, aun cuando ese servicio contaba con información de que el afectado realizaba viajes fuera del país, como el efectuado en junio de 2015, esgrimido como justificación para no concurrir a la citación que ese organismo le cursó, y así postergarla hasta después del 1 de julio siguiente, como quedó establecido a fojas 47, antecedente que, de haber sido ponderado adecuadamente en su momento, hubiera permitido que ese organismo se percatara del aludido aumento y así haber presentado a tiempo la querella de que se trata. Lo anterior, aun cuando -y a diferencia de lo expresado en la letra r) del considerando noveno del acto del rubro-, se haya concluido en el sumario, por una parte, que las entradas y salidas del país de una persona, normalmente no serían determinantes en el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal y, por otra, que no están previstas en la circular N° 73, de 2001 -sobre instrucciones para la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades de ese servicio-, como una actuación a desarrollar respecto de las acciones penales, toda vez que el poco tiempo que había transcurrido desde que presuntamente había operado la prescripción, aconsejaba requerir tal información, con el fin de agotar todos los medios e instancias posibles para evitar la exclusión de la acción penal. En otro orden de ideas, es menester agregar que el hecho de que la responsabilidad administrativa del exfuncionario que se individualiza en la letra v) del citado considerando noveno, se encuentre extinguida, según se indica, no es óbice para que se investigue la eventual responsabilidad estatutaria de los demás funcionarios intervinientes en los hechos, actuación que se ha omitido en este caso. Asimismo, cabe relevar que no resultan fundamentos atingentes para motivar el sobreseimiento en análisis, lo anotado en la letra u) del referido considerando noveno, en orden a que ese servicio se encuentra trabajando en el perfeccionamiento del ejercicio de la acción penal que le incumbe; así como tampoco lo señalado en la letra w) del mencionado considerando, en el sentido de que el perjuicio fiscal determinado en sede administrativa no se ha visto afectado, por cuanto ambas situaciones no guardan relación con los hechos investigados en el sumario del rubro. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma, con el fin de que esa superioridad ordene la reapertura del sumario en examen, y determine la responsabilidad estatutaria de los servidores que intervinieron en los hechos observados, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República