Dictamen CGR

Dictamen N° 20396/2010

2010-04-19 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitud del alcalde de Colina, de invalidación y reconsideración del Informe Final 179/2009, elaborado al término de una fiscalización efectuada en esa municipalidad sobre una serie de contratos suscritos por ésta para la asesoría en procesos de emisión de permisos de circulación

N° 20.396 Fecha: 19-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Colina, solicitando que se invalide el Informe Final N° 179, de 2009, elaborado al término de una fiscalización efectuada en esa entidad edilicia, en relación con una serie de contratos suscritos por ésta para la asesoría en procesos de emisión de permisos de circulación o, en su defecto, que se proceda a su reconsideración, atendidas las razones que expone. Como cuestión previa, conviene recordar que mediante el informe final de que se trata, se analizaron las contrataciones celebradas entre la Municipalidad de Colina y las empresas GLOBALEXPRESS Ltda., Servicios de Distribución, Cobranza y Arriendos Ltda. o SEGRAL Ltda., SERRCAPP Ltda. y DECSA S.A. -esta última, respecto de la cual se constató que no existió relación contractual alguna-, para efectos de la prestación de diversos servicios en relación con los procesos de emisión de permisos de circulación; así como los pagos efectuados por la entidad edilicia aludida a dichas sociedades, por concepto de devolución de permisos de circulación, ya sea por anulaciones de los mismos o por duplicidad en su pago. Ahora bien, como petición principal, la autoridad recurrente solicita que se invalide el informe final en comento, toda vez que, según afirma, en él se incorporaron observaciones que no fueron formuladas en el respectivo informe preliminar, lo que habría impedido que el municipio se pronunciara sobre las mismas, vulnerándose, de esta forma, el principio de bilateralidad de la audiencia que debe regir todo procedimiento. En primer término, el peticionario sostiene que se incluyó como nueva observación, la contratación de la empresa SERRCAPP Ltda. para labores de fiscalización o control, por cuanto éstas no pueden ser realizadas por terceros extraños a la administración. Sobre el particular, es dable manifestar que el preinforme de observaciones de la especie señaló expresamente que resultaba improcedente que a través de las contrataciones analizadas -entre las que se incluye aquella mantenida con la empresa SERRCAPP Ltda.-, se entregaran a terceros particulares funciones propias de la gestión municipal; lo que precisamente fue reiterado y desarrollado con mayor profundidad en el informe final que se impugna. En segundo término, la autoridad comunal indica que en el informe final de que se trata se concluyó que no existió un vínculo contractual entre el municipio y la empresa SEGRAL Ltda., sin perjuicio de haberse efectuado pagos a dicha sociedad entre los años 2004 y 2007, en los que se incluyeron las devoluciones a que dicho informe hace mención, en circunstancias que ello no había sido observado en el respectivo preinforme. Al respecto, cabe señalar que el informe preliminar se refirió en términos generales a las contrataciones existentes entre el municipio y las empresas GLOBALEXPRESS Ltda. y SEGRAL Ltda., haciendo mención, tanto a la cesión de derechos de la primera respecto de la segunda, como a los pagos efectuados a ambas por concepto de los servicios prestados; exponiéndose en el informe final, luego de analizada la totalidad de los antecedentes aportados, la situación contractual existente en relación con dichas sociedades, con mayor detalle, lo que constituye únicamente una constatación de los hechos verificados a lo largo de la fiscalización. Por último, el recurrente sostiene que respecto de las devoluciones de que trata el informe final de la especie, se ha agregado un nuevo reproche que no apunta directamente a ellas, al señalarse que los pagos efectuados por dicho concepto no tuvieron sustento jurídico alguno, no resultando hábiles para solucionar las deudas del municipio en cada caso, al efectuarse a una persona distinta del acreedor, que es el respectivo contribuyente. En lo relativo a esta alegación, cumple con señalar que en el preinforme de observaciones se contempló expresamente que eran las empresas las que recibían las devoluciones y no los respectivos contribuyentes; afirmación respecto de la cual el municipio no se pronunció, en su oportunidad. De esta manera, entonces, y de conformidad con lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que las alegaciones planteadas por el recurrente no resultan atendibles, debiendo señalarse, en todo caso, que las nuevas observaciones que, a su juicio, se habrían formulado, no constituyen sino la consecuencia lógica de un mayor detalle en el desarrollo de los hechos ya expuestos en el respectivo informe preliminar -considerando que debe analizarse la totalidad de los antecedentes aportados y recopilados-, propio de un informe final de conclusiones emitido por esta Entidad de Fiscalización. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que cualquier nuevo antecedente que se encuentre en poder del recurrente en relación con el informe que se impugna, puede ser aportado a esta Contraloría General a fin de acreditar que las observaciones que fueron mantenidas han sido subsanadas, sin perjuicio de las propias verificaciones que esta Entidad de Control pueda llevar a cabo en futuras fiscalizaciones. Ahora bien, para el caso de que no se acoja la solicitud de invalidación planteada, el peticionario requiere que se reconsidere el informe final de que se trata, para lo cual formula una serie de consideraciones en relación con las materias analizadas en el mismo. En síntesis, el recurrente señala que las actividades tendientes a captar contribuyentes que habría desarrollado la Municipalidad de Colina, no contravienen las instrucciones impartidas sobre el particular por esta Contraloría General, pues no se ha realizado campaña publicitaria alguna, no se ha ofrecido ningún beneficio, especie, servicio o prestación con tal objeto, no se ha extendido la acción municipal más allá del ámbito municipal fijado por la ley, no se ha liberado a contribuyente alguno del pago de derechos por concepto de estacionamiento y no se ha realizado práctica alguna que pueda significar transgredir el principio de igualdad ante la ley e implicar un tratamiento discriminatorio. Asimismo, sostiene respecto de los pagos efectuados a la empresa GLOBALEXPRESS Ltda., luego de terminada su relación contractual con el municipio, que ellos se debieron a relaciones particulares entre dicha empresa y la sociedad SEGRAL Ltda., sin que se hubiera provocado un daño patrimonial al municipio; mientras que acerca de la contratación de la empresa SERRCAPP Ltda. para realizar labores de fiscalización o control, reitera que dicha observación no fue formulada en el preinforme respectivo, además de carecer de todo fundamento jurídico, por no tener sustento en la fiscalización llevada a cabo. Por su parte, en relación con las devoluciones por concepto de permisos de circulación, y en específico, respecto de aquellas originadas por doble pago, la autoridad comunal indica que no se justifica el reproche efectuado, por cuanto ya era suficiente con exigir la entrega de las tres copias del permiso de circulación respectivo. Sobre el particular y, luego de efectuar un nuevo estudio sobre la materia, es dable advertir que las consideraciones que hace valer el recurrente no permiten alterar lo expresado, en lo que interesa, en el informe final que se analiza, pues se ha limitado a plantear las mismas alegaciones que ya fueron consideradas en la emisión de éste, las que no constituyen nuevos antecedentes que ameriten la reconsideración de las observaciones formuladas, para el caso de la especie. En consecuencia, se desestiman las solicitudes planteadas por el Alcalde de la Municipalidad de Colina, ratificándose en todas sus partes el informe final impugnado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General