Dictamen N° 204330/2022
Nº E204330 Fecha: 14-IV-2022 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este nivel central el documento de la referencia, mediante el cual el señor Osvaldo Antonio Fuentes Aravena señala que el 20 de enero de 2020 adquirió un bus urbano de locomoción colectiva, placa patente YV-2293. Luego expresa que, con posterioridad, consultó a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Los Lagos (SEREMITT), sobre los trámites necesarios para obtener los subsidios para el transporte público remunerado de pasajeros que otorga el Estado, y que, en respuesta a su requerimiento, esa repartición, junto con indicarle que el anterior propietario del bus mencionado ya había postulado a tales aportes, le proporcionó un formulario tipo en el que el solicitante del subsidio declara haber cedido el respectivo beneficio al nuevo propietario, y este, a su vez, se compromete a mantener la rebaja tarifaria para los estudiantes. Agrega que entregó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el aludido formulario, suscrito en conjunto con el anterior propietario, pero que, sin embargo, ese servicio le habría manifestado que la declaración contenida en tal documento constituye un acuerdo entre particulares, y que igualmente se le habrían pagado al antiguo dueño las sumas de dinero que detalla, por concepto de los subsidios que indica, transferencias que, a su juicio, no serían procedentes, pues el vehículo en comento ya no es de su dominio. En razón de lo expuesto, requiere que esta entidad fiscalizadora emita un pronunciamiento acerca de la materia, pues estima que le correspondería percibir los subsidios en cuestión, debiendo el anterior propietario restituir los montos que habría recibido. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Subsecretaría de Transportes y la SEREMITT, cumple con manifestar, en primer término, que la ley N° 20.378, en su artículo 1°, ha creado un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover su uso. Enseguida, su artículo 4°, letra a) -en su versión en vigor a la época que interesa-, contemplaba para las zonas geográficas que detallaba la entrega de un subsidio a los propietarios de buses, minibuses y trolebuses, de transporte público remunerado de pasajeros, sea este urbano o rural, que contaran con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros al momento que estableciera el reglamento expedido en la forma que puntualizaba. Ello con el objeto de compensar, total o parcialmente, las reducciones de tarifas para estudiantes. Precisaba, además, que “Sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, los propietarios señalados en este literal, que incorporen los efectos del subsidio en las tarifas”, y que el monto y la transferencia de tal beneficio debía ser determinado mediante la fórmula y procedimiento que fijara el mismo reglamento. Luego, el artículo 5°, inciso primero, de aquel reglamento, contenido en el decreto N° 1, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -según su texto vigente a la época-, disponía que “Al momento de la postulación para cada año, los propietarios de buses, minibuses y trolebuses, urbanos y rurales, que presten servicios de transporte público remunerado de pasajeros en las zonas geográficas a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, podrán solicitar, siempre y cuando se hagan cargo de la rebaja tarifaria, un subsidio anual por vehículo”. A su turno, el artículo 6°, inciso primero, del mismo texto reglamentario, prescribía que “El propietario de el o los vehículos, en el caso de personas naturales, […] deberá presentar la solicitud de subsidio ante la oficina del Servicio de Tesorerías que corresponda a su domicilio”. En tanto, su artículo 7°, inciso primero, indicaba que al momento de presentar la solicitud de subsidio, el interesado debía exhibir determinados documentos y acompañar copia simple de los mismos, entre ellos, los de sus letras “b) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de el o los vehículos […]. El propietario de el o los vehículos deberá corresponder a quien figure como solicitante del subsidio”, y “f) Declaración Jurada del solicitante efectuada ante Notario Público que consigne el hecho que el solicitante se compromete a rebajar la tarifa escolar a un 33% de la tarifa adulta y que acepta las consecuencias jurídicas que le sean aplicables en el evento que no rebaje la tarifa en los términos comprometidos”. El artículo 8°, inciso primero, de igual reglamento, complementaba que “Recibida la solicitud del subsidio y los antecedentes respectivos, el Servicio de Tesorerías tendrá un plazo de 15 días hábiles para revisar los antecedentes y determinar si el interesado cumple con los requisitos establecidos en la ley N° 20.378 y el presente reglamento”. El mismo inciso añadía que, en caso de cumplir los requisitos, el Servicio de Tesorerías debía proceder a efectuar el pago del subsidio en tres cuotas, de acuerdo con los porcentajes y dentro de los plazos que allí se señalaban. Finalmente, es importante destacar que la ley N° 20.696 derogó la mencionada letra a) del artículo 4° de la ley N° 20.378, no obstante lo cual, en su artículo primero transitorio, previó que los programas aprobados con arreglo a lo establecido en ese literal podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, prórroga que se materializó, para el año 2020, a través de la ley N° 21.192. Como puede advertirse, el aporte previsto en el mencionado artículo 4°, letra a), tiene por finalidad compensar, en forma total o parcial, las reducciones de tarifas para los estudiantes. Además, para tener derecho a percibir ese subsidio anual, las normas citadas exigen, entre otras condiciones, postular previamente, ser propietario de los vehículos referidos, comprometerse a rebajar la tarifa escolar en el porcentaje indicado -mediante una declaración jurada notarial- y, una vez obtenido aquel beneficio, incorporar sus efectos en la aludida tarifa, lo que, por cierto, ha de traducirse en la disminución efectiva de esta última durante la prestación de los servicios de transporte. En otro orden de materias, corresponde señalar que el artículo 1° del decreto N° 20, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que “Reglamenta Pase Escolar”-, otorga liberación o rebaja de tarifa en los pasajes de los servicios públicos de locomoción colectiva a los estudiantes de la enseñanza regular que allí se detallan. A continuación, los artículos 3°, inciso primero, y 7°, inciso primero, de aquel texto, disponen que el “Pase Escolar” y el “Pase de Educación Superior” son documentos que permiten a los alumnos regulares de enseñanza básica y media, y de educación superior pública y privada, respectivamente, el traslado para viajes realizados con motivo de estudio durante el año escolar, “y en todo caso durante los demás meses del año, incluidos enero y febrero”, en cualquiera de los medios de transporte público de pasajeros de la región. Por su parte, el artículo 5°, inciso primero, de la citada ley N° 20.378, prescribe que en las zonas que señala podrán destinarse recursos de subsidio, sobre la base de criterios de impacto y/o rentabilidad social, a un Programa de Apoyo al Transporte Regional (PATR) que contempla diversas categorías de aporte, siendo una de ellas la referente a “otros programas que favorezcan el transporte público, la seguridad o la educación vial”. En tanto, acorde con su inciso segundo, el PATR será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la distribución de recursos entre proyectos, su implementación y operación estarán contenidas en un reglamento especial, el que fue aprobado mediante el decreto N° 4, de 2010, de la aludida cartera. Tal reglamento especial, en su artículo 2°, inciso primero, preceptúa que la nombrada secretaría de Estado implementará el PATR, determinando directamente por región para cada una de las categorías, los proyectos de subsidio que corresponde ejecutar, sobre la base de los antedichos criterios. En ese contexto normativo, y al amparo de las disposiciones atingentes al PATR, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó su resolución exenta N° 3.299, de 2014, con el objeto de compensar la disminución de ingresos que podrían experimentar los propietarios de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses que presten servicios de transporte público, urbanos o rurales, durante los meses de enero y febrero, por aplicación del mencionado decreto N° 20, de 1982, según se desprende de los considerandos 3, 7, 8, 9 y 12 de tal resolución. A través de aquella, esa cartera ministerial determinó, en su numeral 1, que “la extensión del uso [durante los meses de enero y febrero] de la Tarjeta Nacional Estudiantil debe subsidiarse” de conformidad con lo dispuesto en el precitado reglamento especial. Para lo anterior, en su numeral 2, creó un “Programa Especial de Transporte Público denominado ‘Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE) Extendida’”. Luego, en su numeral 4, estableció una metodología para la implementación del aludido programa especial. Dicha metodología, en el párrafo primero del apartado “Zonas No Reguladas” de su punto “III. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO”, prescribe que “El pago se realizará a partir de la presentación de la respectiva solicitud de subsidio TNE Extendido ante la oficina de la Tesorería General de la República que corresponda al domicilio del o los propietarios de los buses, minibuses, trolebuses y taxibuses”. Seguidamente, de acuerdo con la letra b. del párrafo segundo de aquel apartado, para requerir el antedicho beneficio el postulante debe “Ser propietario del o los vehículos por los cuales realiza la solicitud de subsidio”. El mismo apartado, en el párrafo segundo de su acápite “Postulación”, dispone que al momento de presentar la solicitud de subsidio, el interesado deberá entregar los documentos que ahí se individualizan, destacando, entre ellos, los de sus letras “a. Certificados de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados de el o los vehículos a nombre del propietario”, y “e. Declaración Jurada Simple en la que el postulante se compromete a dar cumplimiento estricto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 20/1982, y en consecuencia a respetar la extensión de la vigencia del Pase Escolar durante el periodo comprendido entre el término y el inicio del año escolar, incluidos los meses de enero y febrero”. A su turno, el párrafo primero del acápite “Recepción de Antecedentes y Pago” del apartado en comento, señala que “Recibida la solicitud del subsidio y los antecedentes respectivos, el Servicio de Tesorerías tendrá un plazo de 10 días hábiles para revisar los antecedentes y determinar si el interesado cumple con los requisitos exigidos”. Por último, el párrafo segundo de aquel acápite agrega que los pagos que efectúe el Servicio de Tesorerías se realizarán en dos cuotas, en las oportunidades que indica. Como es posible apreciar, el “Programa Especial de Transporte Público denominado ‘Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE) Extendida’” fue creado con la finalidad de compensar la disminución de ingresos que podrían experimentar los propietarios de los precitados vehículos que presten servicios de transporte público, urbanos o rurales, durante los meses de enero y febrero, producto de la aplicación del mencionado decreto N° 20, de 1982. También se observa que para percibir el “subsidio TNE Extendido” resulta indispensable que el interesado haya postulado previamente, sea propietario del vehículo y que, una vez obtenido, cumpla con lo dispuesto en el decreto N° 20, de 1982, lo que, desde luego, supone, en la práctica -esto es, con ocasión de la prestación de los servicios de transporte-, permitir a los estudiantes titulares del pertinente pase su traslado en los términos que exige ese decreto. Precisado el marco jurídico aplicable en la especie, es importante destacar que, de acuerdo con el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados, folio N° 500316520343, de 12 de mayo de 2020 -proporcionado por el recurrente-, aparece que este adquirió el singularizado bus el día 20 de enero del mismo año. Adicionalmente, en su informe, la Subsecretaría de Transportes expresa que esa repartición recibió, en el mes de mayo de 2020, un formulario firmado ante notario en el que el antiguo propietario, en su calidad de solicitante del subsidio establecido en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.378, para el periodo correspondiente a dicha anualidad, declaró “que el beneficio obtenido ha sido cedido al nuevo propietario del bus, Sr. Osvaldo Fuentes Aravena”, quien, a su vez, también lo suscribió, manifestando que “mantiene el compromiso […] de Rebajar la tarifa estudiantes (Enseñanza Media y Superior) a lo menos a un 33% de la tarifa adulto”. En ese contexto, es del caso anotar que mediante carta de 12 de agosto de 2020, el encargado de la Unidad de Contacto Ciudadano de la subsecretaría del ramo informó al recurrente los pagos de subsidios que han sido efectuados al antiguo propietario. En ella se indica que la primera y segunda cuota del beneficio previsto en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.378 -$1.166.993 y $388.997, respectivamente-, fueron pagadas al anterior propietario los días 14 y 15 de junio de 2020, vale decir, después del mes en que la autoridad tomó conocimiento del cambio de dominio del vehículo -mayo de igual anualidad-. La tercera cuota se encuentra pendiente de pago, acorde con lo comunicado por la Subsecretaría de Transportes con posterioridad al informe emitido. La carta antes nombrada también señala que con fecha 12 de febrero de 2020, se transfirió al antiguo dueño la totalidad de la primera cuota del “subsidio TNE Extendido” -$457.957-. Dicho valor representa los días comprendidos entre el 1 y el 31 de enero de ese año. Además, consta que por el decreto exento N° 1.915, de 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ordenó transferir al recurrente, a título del “subsidio TNE Extendido”, la suma de $605.685, monto que, según la información proporcionada por la Subsecretaría de Transportes, comprende el periodo que media entre el 20 de enero -fecha en que el interesado adquirió el bus- y el 29 de febrero del mismo año, esto es, una parte de la primera cuota y la totalidad de la segunda. Puntualizado lo anterior, y frente a la petición que en esta oportunidad se formula, cabe concluir que el antiguo dueño solo tenía derecho a percibir el subsidio contemplado en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.378, y el “subsidio TNE Extendido”, hasta el 19 de enero de 2020, pues a partir del día siguiente dejó de tener la calidad de propietario del bus y, por ende, en los hechos, no le era posible incorporar los efectos del pertinente beneficio en las tarifas para los estudiantes -rebajándolas a un 33% de la tarifa adulta-, ni cumplir con lo establecido en el decreto N° 20, de 1982, en lo relativo a respetar las prerrogativas que el “Pase Escolar” y el “Pase de Educación Superior” otorgan a sus titulares. Por otra parte, tratándose del primer subsidio indicado en el párrafo que precede, del análisis de los antecedentes proporcionados por la Subsecretaría de Transportes, se advierte que en el caso de verificarse el cambio de propietario de un vehículo durante el periodo de su aplicación, esa repartición, en la práctica, ha establecido un mecanismo que consiste en poner a disposición de los interesados un formulario tipo, a fin de que sea suscrito por el antiguo y el nuevo dueño, y luego entregado a tal organismo, documento que contiene declaraciones como las ya mencionadas. También se aprecia que la autoridad ha adoptado aquel mecanismo con el objeto de pagar el precitado beneficio al nuevo propietario -compensándolo por mantener la rebaja tarifaria para los estudiantes- y de evitar que se interrumpa la aplicación de esa rebaja y la prestación de los servicios de transporte. Ahora bien, atendido lo expuesto, y el deber de velar por el cuidado y buen uso de los recursos públicos que recae en los órganos de la Administración del Estado, procede que la Subsecretaría de Transportes arbitre las medidas pertinentes tendientes, por una parte, a obtener el reintegro de los fondos entregados al anterior propietario y, por la otra, a pagar al recurrente el subsidio prescrito en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.378, en ambos casos, en la proporción que corresponda. Además, y dado que el decreto N° 1, de 2010, y la resolución exenta N° 3.299, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que regulan los subsidios analizados-, no especifican lo que sucederá con tales beneficios en el evento de que durante el periodo se produzca la transferencia del dominio de los vehículos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá adoptar las iniciativas que procedan con el objeto de definir normativamente las reglas para ese supuesto, y dar aplicación a las disposiciones de publicidad que correspondan a los respectivos actos. Las antedichas medidas y el estado de avance de las anotadas iniciativas deberán ser informadas a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de la Contraloría General, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Por último, y en otro orden de consideraciones, cabe consignar que, en el futuro, la Subsecretaría de Transportes y la SEREMITT, con ocasión de los informes que le sean requeridos por esta entidad fiscalizadora, deberán emitir su parecer de manera completa. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República