Dictamen N° 20437/2019
N° 20.437 Fecha: 02-VIII-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Huechuraba mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar como actividades regidas por la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, las gestiones que habría ejecutado el concejal que individualiza, en el marco de un proceso destinado a contratar al organismo encargado de la administración del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la ley N° 16.744. Señala la entidad recurrente que luego de plantearse la posibilidad de efectuar un cambio en el organismo administrador del citado seguro -actualmente a cargo de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS)-, el señor José Luis Ávila Barahona, concejal de la indicada comuna, al presidir las sesiones de la comisión de régimen interno de dicho municipio celebradas al efecto, en numerosas ocasiones habría instado a que se contara con la participación del subgerente de operaciones de la ACHS. Conjuntamente, la entidad edilicia ha requerido que se disponga de un procedimiento sancionatorio en contra del individualizado concejal, por no haber registrado oportunamente en su agenda pública las reuniones sostenidas con la referida entidad privada. Como cuestión previa, en cuanto a la solicitud de la Municipalidad de Huechuraba de disponerse un procedimiento sancionatorio en contra del señor Ávila Barahona, cumple con hacer presente que este Organismo de Control ha ordenado la instrucción de un sumario administrativo al respecto, el que se encuentra actualmente en tramitación; ello en virtud de los artículos 15, 16 y 17 de la ley N° 20.730, que regulan la obligación de los sujetos pasivos de registrar las audiencias y reuniones sostenidas que tengan por objeto el lobby o gestión de intereses de particulares así como también de los viajes de los mismos y los donativos oficiales o protocolares que estos reciban. Ahora bien, respecto al actuar del individualizado concejal en el marco del proceso destinado a contratar al organismo encargado de la administración del Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cabe anotar que el número 2) del artículo 2° de la referida ley N° 20.730, define la gestión de interés particular como “aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º”. Enseguida, el número 1) del artículo 4° de la misma normativa, previene que son sujetos pasivos de esa ley, en la administración comunal, los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y los secretarios municipales. Asimismo, cabe tener presente que las actividades reguladas por el texto legal en análisis son aquellas destinadas a obtener alguna de las decisiones que se singularizan en su artículo 5°, tales como, la elaboración, dictación, derogación de actos administrativos, proyectos de ley, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas (aplica dictamen N° 75.175, de 2015). En particular, el numero 1) del referido artículo 5° de ley N° 20.730, contempla como actividad regulada por esa ley las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3° y 4°. A su turno, el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley N° 20.730, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares, “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual, deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia. Luego, cabe señalar que el título III de la ley N° 20.730, que regula las sanciones, dispone en su artículo 14, que la infracción de las normas de dicha ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que la misma determine, agregando que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de ese título y que, en lo no previsto por la misma normativa, se sujetará a las normas estatutarias que rija al órgano del cual depende el sujeto pasivo involucrado. Precisado el marco normativo, cabe consignar que el 21 de abril de 2017, en la segunda sesión de la Comisión de Régimen Interno del Concejo Municipal de Huechuraba, presidida por el concejal José Luis Ávila Barahona, concurre el subgerente de operaciones de la ACHS, quien expuso sobre el desempeño de su entidad junto con nuevas propuestas de mejoras; al término de la cual, dicho subgerente manifestó la intención de hacer entrega a los concejales de 70 invitaciones para un espectáculo en Movistar Arena. Luego, en la sesión ordinaria N° 13 del concejo del citado municipio, de 10 de mayo de 2017, por la unanimidad de sus integrantes se acordó licitar el cambio del organismo administrador del seguro a que se refiere la indicada ley N° 16.744, idea que ya se había planteado en la sesión ordinaria N° 5, de 1 de marzo de 2017, de dicho cuerpo colegiado. Con posterioridad a aquello, el 8 de agosto de 2017, existiendo ya el acuerdo de licitar la referida prestación, el concejal Ávila Barahona nuevamente cita a los representantes de la ACHS a la comisión mencionada, en la cual expusieron sobre sus gestiones, planes de mejoramiento y propuestas. Dicha citación, según aparece de la discusión suscitada al respecto en la sesión ordinaria N° 25 del concejo, de 9 de agosto de esa anualidad, fue considerada por ciertos concejales como una posible vulneración a la regulación de la referida ley de lobby. Al respecto, cabe señalar que habiéndose adoptado la decisión de licitar el referido servicio, no se advierte cuál habría sido la necesidad de la citación efectuada por el señor concejal José Luis Ávila Barahona a los representantes de la asociación individualizada, cuya presencia podría eventualmente afectar la igualdad de trato que debe observar la entidad edilicia en la futura licitación pública, en conformidad a los artículos 9° de la ley N° 18.575, y 6° de la ley N° 19.886; cuestión que, en todo caso, no se encuentra regulada o prevista por la ley N° 20.730. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que los concejales -pese a no tener el carácter de funcionarios municipales- se encuentran sujetos a la normativa sobre probidad administrativa por expresa disposición del artículo 40 de la ley N° 18.695, cuestión que, en todo caso, corresponde determinar al Tribunal Electoral Regional respectivo, en conformidad a los artículos 76, letra f), y 77 de la referida ley. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República