Dictamen N° 20440/2019
N° 20.440 Fecha: 02-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco, para solicitar un pronunciamiento que determine si correspondió pagar las remuneraciones al fallecido Juez de Policía Local de esa comuna, señor Patricio Dorn Ríos, mientras hizo uso de licencia médica, a pesar de no haber recuperado el subsidio por incapacidad laboral, por cuanto aquel fue pagado al 2° Juzgado de Policía Local de Valparaíso, donde el mismo se desempeñaba simultáneamente como Secretario Abogado. Requerida, la Municipalidad de Valparaíso dio cuenta de la situación funcionaria del señor Dorn Ríos. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social señala, en síntesis, que de conformidad con las normas protectoras de las remuneraciones contenidas en los distintos estatutos que rigen a los funcionarios públicos, entre ellos, las leyes N°s. 18.834 y 18.883, la circunstancia que el empleador no tenga derecho a reembolsar el subsidio por incapacidad laboral no implica que el servidor deba ser privado de sus ingresos. Sobre el particular, cabe manifestar que los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y que, desde el punto de vista de su estructura, constituyen dependencias de la entidad edilicia, resultándoles aplicables, en lo que dice relación con su orden interno, la ley N° 15.231, y en lo concerniente a su personal, las disposiciones de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este contexto, el inciso primero del artículo 110 de la ley N° 18.883 indica que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Añade que, durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. A su vez, el artículo único de la ley N° 19.117 establece, en lo que interesa, que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRES- y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva municipalidad respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En relación con la normativa descrita, esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 49.749, de 2002, que los municipios continúan obligados a pagar el total de las remuneraciones al personal de su dependencia acogido a descanso por una licencia médica, y que en virtud de la citada ley N° 19.117, solo han dejado de financiarlas en forma exclusiva, pudiendo ahora recuperar de las ISAPRES las sumas antes indicadas. Como puede apreciarse, la aludida obligación fue establecida en términos absolutos, no encontrándose sujeta al subsidio que eventualmente pueda recuperar la municipalidad posteriormente de la ISAPRE respectiva. Lo anterior es sin perjuicio que en virtud de lo señalado en los artículos 69 de la ley N° 18.883 y 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, el funcionario deba devolver o reintegrar las remuneraciones indebidamente percibidas en caso de licencias médicas reducidas o rechazadas. Ahora bien, en cuanto al caso por el que se consulta, de lo expuesto por la entidad ocurrente se desprende que el señor Dorn Ríos, entre los años 2016 y 2017, no concurrió a desempeñar sus funciones a ninguna de las municipalidades de las que era servidor -El Quisco y Valparaíso-, amparado en sucesivas licencias médicas, las cuales fueron aprobadas por la Isapre CONSALUD S.A. Igualmente, se advierte que el subsidio por incapacidad laboral fue recuperado íntegramente por la Municipalidad de Valparaíso, por cuanto la condición de multicotizante del ex servidor en cuestión habría provocado que él enterara cotizaciones solo por las remuneraciones pagadas por ese empleador, por cuanto aquellas alcanzaban el límite máximo de imponibilidad fijado para el sistema de capitalización individual, quedando excluido, por ende, de enterar cotizaciones por los ingresos que recibía de la Municipalidad de El Quisco, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones en el Capítulo XVII del Compendio de Normas sobre el Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la Circular N° 261, de 1984, de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En este contexto, se ajustó a derecho que la Municipalidad de El Quisco pagara al fallecido servidor el total de sus emolumentos durante el periodo que se ausentó de sus labores, amparado en licencias médicas aprobadas, a pesar de no haber podido acceder al subsidio por incapacidad laboral por el motivo recién expuesto. Por último, es pertinente señalar que el criterio contenido en el presente dictamen también corresponde que sea aplicado a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto su artículo 111 contiene una norma protectora de las remuneraciones similar a la analizada, y el artículo 12 de la ley N° 18.196 establece la recuperación del subsidio por incapacidad laboral por parte de los servicios públicos en que ellos se desempeñan. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República