Dictamen CGR

Dictamen N° 20460/2009

2009-04-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Las cotizaciones, cualquiera sea su naturaleza, derivadas de estipendios de meses anteriores a la total tramitación del acto que ordena la designación del empleado sólo son exigibles a partir del cumplimiento de este trámite, de modo que deben integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de dicha total tramitación, sin que, por tanto, proceda cobrar intereses y multas durante el período previo a esa diligencia. No obstante, tratándose de aquellos casos en que en definitiva no sean cursados los nombramientos, la declaración de las cotizaciones respectivas derivadas de las remuneraciones que fuere necesario pagar por ese lapso, el plazo de diez días debe contarse desde que existe la certeza de la imposibilidad jurídica de concluir la total tramitación de acto respectivo. En consecuencia, aunque en el caso de los funcionarios públicos la obligación de enterar las imposiciones se hace exigible, por norma general, una vez que queda totalmente tramitado su decreto de nombramiento, nada obsta al cumplimiento anticipado de la obligación de declarar mes a mes las cotizaciones de quienes están prestando servicios efectivamente, si el servicio lo estima de conveniencia para su ordenamiento administrativo

N° 20.460 Fecha: 21-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ejército de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si es procedente que los correspondientes organismos supervisores cobren intereses y multas, en el caso de que esa rama de la Defensa Nacional entere en forma extemporánea las cotizaciones previsionales y de salud de su personal que se encuentra acogido a las normas del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, la entidad recurrente acompaña el oficio N° 960, de 2008, de la Superintendencia de Salud, que ha señalado que en conformidad con la circular N° 50, de 1998, de la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, instrumento actualmente vigente, las ISAPRES tienen la obligación de entregar al Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, la información relativa a los empleadores morosos en su obligación de enterar las cotizaciones de salud de sus trabajadores, con el objeto de ser incluidos en el "Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional". Asimismo, dicho organismo agrega que las sanciones que corresponde aplicar en el caso de las cotizaciones de salud que no sean pagadas oportunamente, no contemplan excepciones de ninguna especie, razón por la que no se podría concluir que, en su caso, por tratarse de un órgano de la Administración del Estado, quede exento de dichas sanciones. De la misma manera, la referida Superintendencia ha manifestado en dicho oficio, que el Instituto de Normalización Previsional y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones han resuelto a través de los oficios ORD. N°s 035-535-4, de 25 de mayo de 2004, y 009548, de 3 de junio del mismo año, respectivamente, que las remuneraciones de los trabajadores dependientes que cotizan en el régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, sólo se devengan cuando la resolución administrativa de nombramiento ha concluido los trámites de toma de razón, por lo que no correspondería pagar multas por declaración y pago retroactivo de las cotizaciones de salud y previsionales respecto de trabajadores que, de hecho, hayan comenzado a prestar sus servicios. Sobre el particular, es útil advertir que el artículo 167 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal tiene derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo, que determine la ley, en tanto que su artículo 168, expresa, en lo que interesa, que las remuneraciones se devengarán para el personal de planta desde la fecha de nombramiento y respecto del resto del personal desde la fecha de asunción de sus funciones. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.671, de 2001, y 59.474, de 2004, ha precisado que no procede que un servicio pague a los organismos de previsión social, intereses y multas por la declaración o pago de cotizaciones o aportes efectuados con posterioridad a la total tramitación de los actos de nombramiento de sus empleados y que se relacionan con las remuneraciones retroactivas a que éstos tienen derecho. Ello, porque conforme a los artículos 94 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; 10 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General; y 7.1.1., de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón, los empleados de la Administración del Estado únicamente pueden tener derecho al sueldo y demás remuneraciones, a contar desde el instante en que se les comunica la total tramitación del decreto o resolución de nombramiento, de modo que, sólo desde ese momento, es posible proceder al pago retroactivo de los estipendios que correspondan, y su desembolso por las cotizaciones previsionales y de salud, criterio perfectamente aplicable a la situación que se analiza. Por su parte, el artículo 22 de la ley N° 17.322 señala que los empleadores deben declarar y enterar los descuentos previsionales en las instituciones respectivas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones. No obstante, tratándose de casos como los que se consulta, este plazo sólo es exigible luego de producida la total tramitación del acto que ordena el nombramiento del funcionario. En consecuencia, las cotizaciones, cualquiera sea su naturaleza, derivadas de estipendios de meses anteriores a la total tramitación del acto que ordena la designación del empleado sólo son exigibles a partir del cumplimiento de este trámite, de modo que deben integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de dicha total tramitación, sin que, por tanto, proceda cobrar intereses y multas durante el período previo a esa diligencia. No obstante, tratándose de aquellos casos en que en definitiva no sean cursados los nombramientos, la declaración de las cotizaciones respectivas derivadas de las remuneraciones que fuere necesario pagar por ese lapso, el plazo de diez días debe contarse desde que existe la certeza de la imposibilidad jurídica de concluir la total tramitación de acto respectivo. En consecuencia, si bien en el caso de los funcionarios públicos la obligación de enterar las imposiciones se hace exigible, por norma general, una vez que queda totalmente tramitado su decreto de nombramiento, nada obsta al cumplimiento anticipado de la obligación de declarar mes a mes las cotizaciones de quienes están prestando servicios efectivamente, si el servicio lo estima de conveniencia para su ordenamiento administrativo.

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