Dictamen N° 20509/2011
N° 20.509 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios Municipales de La Florida, a requerimiento del funcionario don Pedro Hernández Benítez, quien asimismo forma parte de dicha entidad, impugnando el proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, en lo relativo a otros funcionarios, en atención a que respecto de ellos se habrían cometido las irregularidades que indica. De igual modo, la entidad peticionaria cuestiona que este Organismo Contralor se abstuviera mediante el dictamen N° 24.269, de 2010, de pronunciarse sobre la materia de la especie, por cuanto la reclamación respectiva no fue interpuesta por los funcionarios afectados, como tampoco se acreditó que la mencionada asociación de funcionarios recurriera previo requerimiento expreso de aquéllos. Solicitado su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 650, de 2010, señalando que se respetó la normativa jurídica pertinente en el desarrollo del indicado proceso evaluatorio, teniendo en cuenta que, al contrario de lo aseverado por la entidad recurrente, los servidores de que se trata cuentan con precalificación, informes de desempeño y calificación. Sobre el particular, cumple con aclarar que el citado dictamen N° 24.269, de 2010, se fundamenta en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.725, de 1996, y 12.209, de 1999, en orden a que las asociaciones de funcionarios municipales están facultadas, acorde con el artículo 7°, inciso segundo, letra f), de la ley N° 19.296, para representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación; y, además, a solicitud del interesado, podrán asumir la representación de los asociados para deducir, ante esta Contraloría General, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo. Como puede advertirse, del tenor literal del referido precepto de la ley N° 19.296, se colige que tratándose del recurso de reclamación que el personal edilicio puede deducir ante esta Contraloría General, reglado en el artículo 156 de la aludida ley N° 18.883, situación en la que se encuentran precisamente las reclamaciones que se deduzcan en contra de las calificaciones, tales entidades gremiales solamente cuentan con atribuciones para representar a sus afiliados ante esta Entidad Fiscalizadora, cuando los interesados requieren expresamente su intervención, petición que debe constar en la presentación que las citadas agrupaciones de empleados formulen. En efecto, cabe manifestar que los procesos calificatorios constituyen procedimientos reglados pormenorizadamente por la preceptiva legal y reglamentaria -contemplada en la mencionada ley N° 18.883 y en el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, la que determina cada una de las etapas que los conforman, como asimismo las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos. Así, la última de las instancias que el ordenamiento jurídico le confiere al personal para reclamar de sus calificaciones es el recurso que concede el artículo 47 de la referida ley N° 18.883, que establece que una vez notificado al funcionario el fallo de la apelación que haya deducido ante el alcalde en contra de la resolución de la junta calificadora, sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de acuerdo con el artículo 156 del citado texto legal, esto es, en el plazo de diez días desde que tiene conocimiento del fallo. En este contexto, no resulta posible sostener que la asociación peticionaria represente a terceros funcionarios que eventualmente habrían sido afectados en sus calificaciones, en razón de vicios que afectarían a un proceso calificatorio, dado que no se acredita que esos servidores hayan solicitado su intervención, lo que sucede también en esta oportunidad, toda vez que sólo se acompaña un requerimiento del señor Hernández Benítez dirigido a la entidad gremial, que no dice relación con su situación funcionaria, sino que con la de otros funcionarios municipales que, como se ha expresado, no han solicitado ser representados para que ejerzan a su nombre el recurso de reclamación. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso agregar que, en todo caso, el plazo previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, para deducir el recurso de reclamación en contra del proceso calificatorio 2006-2007, se encuentra vencido en exceso, debiendo tenerse presente que el artículo 48 de ese texto estatutario añade que una vez vencido el plazo para reclamar de las calificaciones ante la Contraloría General, o desde que el afectado es notificado de la resolución que resuelve ese reclamo, se entiende afinado el correspondiente proceso calificatorio, produciendo todos sus efectos jurídicos. En consecuencia, el proceso calificatorio que se pretende impugnar se encuentra ejecutoriado y, por ende, a firme las respectivas calificaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República