Dictamen CGR

Dictamen N° 205654/2022

2022-04-20 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales

Nº E205654 Fecha: 20-IV-2022 I. Antecedentes La Municipalidad de Licantén consulta, en lo medular, acerca de la procedencia de que ese municipio encargue a la Empresa de Servicios Sanitarios Nuevo Sur S.A. el diseño de proyectos de obras sanitarias propias del giro de esa firma “en aquellas materias u obras que exceden el ámbito de los Servicios Sanitarios Rurales”. Ello, considerando que el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.998 puso término a la obligación de las concesionarias de servicios sanitarios de prestar asesoría técnica y administrativa a los servicios de agua potable rural, sin regular tal aspecto en el área urbana. Requerido su parecer, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha manifestado, en síntesis, que el aludido precepto no afecta la vigencia del artículo 52 bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, de modo que las concesionarias de servicios sanitarios pueden suscribir convenios para la atención o gestión de los servicios que operan en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario que se debe entregar en el área bajo concesión. II. Fundamento jurídico La citada ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales -y que, de conformidad a su artículo primero transitorio, entró en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refiere dicho precepto, acaecida el 19 de octubre de 2020-, prescribe, en el referido artículo 9° transitorio, en lo que concierne, “Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549”. Por su parte, el mencionado artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549 -que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios-, prevé, también en lo que interesa, que “Las concesionarias de servicios sanitarios en las que, a la fecha de publicación de esta ley, el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas o instituciones descentralizadas, fuere controlador, estarán obligadas, si así las requiere el Ministerio de Obras Públicas, a prestar asistencia técnica y administrativa a los servicios de Agua Potable Rural de sus respectivas regiones, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la ejecución de obras de rehabilitación, mejoramiento y construcción de nuevos servicios”. Agrega, en su inciso segundo, que “La obligación de las empresas concesionarias establecida en el inciso anterior, mantendrá su vigencia hasta que se dicte la ley que regule la institucionalidad y gestión de los sistemas de agua potable rural y expresamente las exima de esta obligación”. Finalmente, cabe precisar que el antedicho artículo 52 bis de Ley General de Servicios Sanitarios dispone que “Los prestadores podrán establecer, construir, mantener y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario”. Como es posible advertir, y en armonía con lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la mencionada ley N° 20.998 no ha modificado ni derogado el precitado artículo 52 bis. También se aprecia que el nombrado artículo noveno transitorio regula una situación diversa de la consultada por la municipalidad recurrente, consistente en poner fin, en los términos ya descritos, a la obligación de asistencia técnica y administrativa que pesaba sobre las concesionarias de servicios sanitarios en las que el Estado -en las condiciones que señala- fuere controlador. III. Análisis y conclusión Del análisis de la preceptiva reseñada, y frente a la consulta que, de forma genérica, formula ese municipio, es posible concluir que la entrada en vigencia de la individualizada ley N° 20.998, y en particular, de lo dispuesto en su artículo noveno transitorio, no guarda relación con los convenios que ese municipio pudiera suscribir con empresas concesionarias de servicios sanitarios, para el diseño y la ejecución de obras sanitarias en el área urbana de la comuna, de lo que se sigue que dicho precepto no constituye, por si mismo, un elemento que incida en la procedencia del encargo por el que se consulta. Sin embargo, es menester señalar que no se aportan datos concretos acerca de los proyectos cuyo diseño se pretende encargar -atingentes, por ejemplo, a las obras de que se trata; a la ubicación de las mismas y al territorio operacional de la respectiva empresa sanitaria, entre otros-, razón por la cual, atendidas las particularidades a que se encuentran sometidas las concesiones de servicios sanitarios conforme a la regulación contenida en la señalada Ley General de Servicios Sanitarios y en la demás aplicable, y considerando, adicionalmente, que no consta que la Superintendencia del ramo se encuentre en conocimiento de los correspondientes antecedentes, no procede emitir un pronunciamiento específico acerca de tal aspecto. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República