Dictamen N° 205661/2022
Nº E205661 Fecha: 20-IV-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gabriel Flores Navarrete, funcionario de la Dirección del Trabajo, para requerir un pronunciamiento que establezca que sus tareas del cargo de diseñador instruccionaI que desarrollaría para la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones, UNIACC, constituyen labores docentes. Contextualiza tal solicitud, señalando que ese organismo, frente a la prohibición para los funcionarios de prestar servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dicha institución, le denegó la autorización para que excepcionalmente efectúe labores docentes, fundado en que las tareas de su cargo de diseñador instruccionaI no serían docentes. Añade que la labor de diseñador instruccionaI, sustentada en la opinión de los autores que cita al efecto, se ocuparía de la planificación, la preparación y el diseño de los recursos y ambientes necesarios para que se lleve a cabo el aprendizaje. También expresa que un modelo de diseño instruccionaI debe proporcionar directrices o estructuras para ayudar a organizar los procedimientos para diseñar y desarrollar actividades educacionales, agregando que el diseño instruccionaI sostiene la actividad docente, enmarcándose como ‘actividad curricular no lectiva’, según se expone en la ley N° 19.070. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo indicó, por una parte, que el desempeño del recurrente como diseñador instruccionaI en la UNIACC no calificaría como actividad de docencia, según la definición que ha dado esta Contraloría General y, por otra, que esa universidad es un organismo sin fines de lucro que detenta la calidad de entidad fiscalizable por la Dirección del Trabajo. Así, no resultaría procedente otorgar la autorización solicitada por el peticionario, toda vez que las actuaciones que pretender realizar el señor Flores Navarrete se encontrarían afectas a la prohibición de prestar servicios prevista en el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980. Agrega que, para los efectos antes señalados, el interesado manifestó que las tareas que debía cumplir en su cargo de diseñador instruccionaI comprendían, entre otras, resguardar la estandarización de los procesos de diseño y desarrollo de contenidos, con el fin de asegurar la excelencia académica. También orientar y entregar lineamientos pedagógicos a los expertos en contenidos, con el fin de resguardar la estructura modular online. Asimismo, planificar la agenda de desarrollo de contenidos y recursos tecnológicos de las asignaturas a impartir, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los plazos de entrega. Y, además, establecer la estructura de contenidos de cursos, en base a las necesidades formativas y curriculares de las escuelas y unidades de capacitación corporativa. En atención a lo expresado, esta Entidad de Control entiende que la solicitud de pronunciamiento se realiza por el recurrente con el fin de acogerse a la excepción de desarrollar atención docente prevista en relación con la prohibición de prestar servicios antes comentada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, prevé que, sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, se prohíbe al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título -entre las que se cuenta la Dirección del Trabajo, según se dispone en su artículo 2°-, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, jefes o empleados de ellas. Agrega su inciso cuarto, que quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro, añadiendo su inciso final que “Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del servicio”. Por su parte, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes Nos 27.895 y 52.718, de 2004, de este origen, se entiende por docencia la actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior. En otro orden de ideas, el artículo 1° de la ley N° 19.070 indica que quedarán afectos a ese Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, como asimismo en los de educación prebásica subvencionados, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal, que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación. De este modo, para poder determinar si en este caso se aplica la excepción de ejercer actividad docente en universidades que no persigan fines de lucro, a la prohibición de prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a entidades sometidas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, debe establecerse si las tareas de diseñador instruccionaI que desempeñaría el interesado en la UNIACC se ajustan al aludido concepto de docencia, a fin de ser calificadas como labores docentes. III. Análisis y conclusión De la jurisprudencia expuesta se desprende que la docencia, en síntesis, es la actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, que considera las etapas antes señaladas y que tiene lugar en los establecimientos que allí se indica. Por otra parte, debe considerarse, de acuerdo con lo expresado por el recurrente, que el diseño instruccionaI se ocupa de la planificación, la preparación y el diseño de los recursos y ambientes necesarios para que se lleve a cabo el aprendizaje, así como de proporcionar directrices o estructuras para ayudar a organizar los procedimientos para diseñar y desarrollar actividades educacionales. Asimismo, deben tenerse presentes las labores que, de acuerdo con lo informado por la Dirección del Trabajo, aquel cumpliría en su cargo de diseñador instruccionaI. De esta manera, es dable entender que, en esos términos, quien ejerce tareas de diseño instruccionaI no realiza directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, sino más bien efectúa acciones de planificación, orientación y apoyo a la actividad docente, por lo que tales labores no pueden calificarse como docentes en el caso en estudio. No obsta a lo colegido, el hecho de que en opinión del recurrente, las tareas de diseñador instruccionaI se enmarcarían en el concepto de ‘actividades curriculares no lectivas’ que regula el artículo 6° de la ley N° 19.070, toda vez que a ese cuerpo legal solo se sujetan los profesionales de la educación a que alude el artículo 1° de este, quedando excluidos los docentes que cumplan funciones en instituciones de educación superior, por lo que resulta improcedente aplicar dicho precepto -o la acepción allí contenida- al caso que nos ocupa. En ese orden de ideas, cabe concluir, atendido que en este caso las mencionadas tareas de diseñador instruccionaI difieren de las labores docentes, que no es posible en la especie que el recurrente se acoja a la excepción de realizar atención docente en universidades que no persigan fines de lucro, para exceptuarse de la prohibición de prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a entidades sometidas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Finalmente, es del caso señalar que, de acuerdo con lo informado por esta última, tampoco se consideró procedente otorgar la autorización requerida por el interesado al amparo de la excepción consistente en la realización de labores de cualquiera otra naturaleza no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro, atendida la calidad de entidad fiscalizable por dicho organismo que posee la UNIACC, determinación que se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 20 bis, en cuanto establece la necesidad de contar con la autorización previa y expresa del jefe superior del servicio para que operen las excepciones previstas en ese precepto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República