Dictamen CGR

Dictamen N° 2057/2016

2016-01-11 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el oficio N° 3.706, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Ríos, que cursó la resolución N° 49, de 2015, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Ríos, a través de la cual se puso término anticipado al contrato que indica

N ° 2.057 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Villavicencio Valdivia, en representación, según indica, de Jorge Villavicencio e Hijos S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 3.706, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Ríos, mediante el cual esa sede de fiscalización, con ocasión del trámite de toma de razón de la resolución N° 49, de 2015, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Ríos, atendió una serie de reclamaciones del interesado relativas al término anticipado del convenio denominado “Conservación de la Red Vial Básica, Conservación Camino Básico Caminos: Folilco - Las Huellas y Las Juntas - Las Huellas, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, dispuesto por dicha resolución por haberse verificado un atraso injustificado de más de un 30% respecto del avance total de la obra consultada en el programa de trabajo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 151, letra d), del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Expone el recurrente, en lo esencial, que no procede aplicar la causal de término anticipado invocada por cuanto el referido atraso no sería imputable exclusivamente a la contratista. En ese orden de ideas, reitera una serie de consideraciones planteadas con anterioridad ante la individualizada Contraloría Regional, en el sentido de que la demora en la realización de los trabajos se debió, en síntesis, a que la aludida dirección dilató la aprobación de la “Modificación de Obras N° 1”, lo que le habría impedido ejecutar la partida de asfaltos; a que la inspección fiscal se negó a sancionar la dosificación del asfalto (cape seal), y, por último, a la oposición de las comunidades mapuches del sector en que debían efectuarse las obras incorporadas en la citada modificación. Sobre el particular, es preciso anotar, en primer término, que el contrato en comento fue adjudicado a la empresa Jorge Villavicencio e Hijos S.A. a través de la resolución N° 41, de 2014, de la Dirección de Vialidad, Región de Los Ríos, y contemplaba por un plazo de 240 días corridos que finalizaba el 23 de mayo de 2015. Puntualizado lo anterior, y en relación con el primer aspecto planteado, es preciso consignar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el 29 de enero de 2015, la mencionada dirección emitió la orden de ejecución inmediata N° 1 -suscrita, además, por el secretario regional ministerial de obras públicas de Los Ríos-, por medio de la cual se aprobaron, previo a su contratación y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del indicado reglamento para contratos de obras públicas, los aumentos de obras y los trabajos extraordinarios que en la misma se establecen. En seguida, que a través de la resolución exenta N° 873, de 27 de abril de 2015, dicha repartición, aprobó el convenio ad referéndum celebrado con la adjudicataria el 30 de marzo de esa anualidad en el que, en lo sustancial, se acordaron los aumentos de obras y labores extraordinarias referidos precedentemente, se amplió el plazo del contrato por 9 días a contar del 24 de mayo del mismo año y se modificó el programa de trabajo en virtud de las nuevas faenas convenidas. Pues bien, en el contexto descrito, es dable colegir que en virtud de la reseñada orden de ejecución inmediata correspondía que la contratista iniciara la realización de los aumentos y las obras extraordinarias una vez que estas fueron acordadas, sin necesidad de esperar la dictación y tramitación de la resolución respectiva, según lo expresamente prescrito en el citado artículo 103, razón por la cual no cabe sino concluir que el atraso en su desarrollo le resultaba imputable. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del interesado sobre este punto. A continuación, en lo que concierne al segundo aspecto reclamado, relativo a la negativa en que habría incurrido la inspección fiscal de aprobar la dosificación del asfalto (cape seal) presentada por la empresa constructora el 18 de febrero de 2015 -y que, según expone el interesado, era idéntica a la autorizada en otro contrato celebrado con la individualizada dirección-, es preciso señalar que las pertinentes especificaciones técnicas disponen, en su N° 404-1, punto 3, y en lo que importa, que “El Contratista deberá presentar al Inspector Fiscal la dosificación del Cape Seal antes de comenzar su construcción y siempre que tenga producidos como mínimo el 20% de los agregados a utilizar en la temporada. La dosificación deberá ser visada por el Laboratorio de Vialidad. Bajo ninguna circunstancia el Contratista comenzará la aplicación del cape seal con polímero antes de obtener la visación del Laboratorio de Vialidad y la aprobación de la Inspección Fiscal”. Asimismo, que mediante el oficio N° 46, de 11 de junio de 2015, del Jefe del Laboratorio de Vialidad, Región de Los Ríos, este le comunicó a la referida firma que a la fecha que se consigna no se había producido la entrega “de algún acopio con material susceptible de ser muestreado para verificar sus propiedades físicas de modo que permitan visar una dosificación”. Prosigue ese documento indicando, en lo que importa, que “Si bien es cierto que el 18 de febrero de 2015 se presentaron las dosificaciones de Tratamiento Superficial Simple y de Lechada Asfáltica, ambos para ser utilizados en el sello Cape Seal; y también que se indicó en su momento que esa dosificación era la misma presentada para otro contrato de la misma empresa en esta región, no es posible convalidarla si al menos hay una verificación de que se mantienen las constantes físicas y la granulometría de los áridos, para lo cual el Autocontrol debería presentar primero sus propios ensayes y posteriormente este LRV verificarlos. Para verificar los parámetros es condición de que anteriormente se haya muestreado el material a emplear, y que para que la muestra sea estadísticamente representativa, ésta no puede tomarse de una cantidad muy pequeña (menos del 20% del total) ya que se corre el riesgo de tener demasiadas dispersiones”. Agrega, por último, que “para la dosificación del otro contrato de la empresa en la Región, de la cual se dice que utilizarían los mismos áridos, también demoró en entregarse un acopio razonable para ser muestreado. De este modo, la visación de la dosificación del contrato existente en La Unión se visó recién con fecha 13 de mayo de 2015”. En el mismo orden de ideas, el oficio N° 1.421, de 11 de junio de 2015, del Director de Vialidad, Región de Los Ríos, dirigido también a la contratista, da cuenta que “de acuerdo a lo informado por la Inspector Fiscal y la Jefe del Laboratorio Regional no es posible entregar la aprobación de dosificación solicitada pues no se cuenta con las condiciones y requisitos para ello, tal como ha sido siempre informado”. Por último, corresponde hacer notar que del análisis del libro de obras N° 2, específicamente de sus folios 21, 29 y 34 -de 11 de marzo y de 1 y 13 de abril, todos de 2015, respectivamente-, se advierte la existencia de una serie de anotaciones de la inspección fiscal en términos análogos a los señalados precedentemente. En tales condiciones, y habida cuenta que de los antecedentes reseñados aparece que la aludida firma incumplió las respectivas especificaciones técnicas al no contar con al menos el 20% de los agregados a utilizar en la temporada, no cabe sino concluir que lo obrado por la inspección fiscal, al no aprobar la dosificación presentada, se ajustó a lo dispuesto en dicho documento, razón por la cual procede rechazar la reclamación del interesado sobre la materia. No obsta a lo anterior la circunstancia aludida por el recurrente, en orden a que en el folio 42 del libro de obras se consignó que la dosificación del cape seal “verbalmente se informó como visada, entregándose dicho V°B° en los próximos días a la Inspección Fiscal en forma oficial (documento), por tanto, hasta ese momento, esta Inspección Fiscal la entenderá como visada (esto es, una vez con el oficio aprobatorio en mano)”, pues tal anotación, en atención a su tenor, debe entenderse en el sentido de que la visación a que se refiere se encuentra condicionada a la autorización del respectivo laboratorio, aspecto este último que, en definitiva, no se verificó. Por otra parte, en lo que respecta a la oposición de las comunidades mapuches del sector en que debían realizarse las faenas, cumple esta sede de control con manifestar que no se observa de qué manera tal circunstancia podría justificar el atraso en la ejecución de las obras, comoquiera que de la documentación analizada no consta que hubiere incidido en lo anterior, sin perjuicio que, por lo demás, fue informada al servicio recién el 26 de mayo de 2015 -vale decir, siete días antes del vencimiento del plazo contractual- data en la cual los trabajos ya presentaban retraso. Por último, cabe señalar que se ha desestimado la alegación formulada por el recurrente en razón del cambio del inspector fiscal dispuesto por la autoridad administrativa, por cuanto no se advierte que tal decisión constituya una infracción al contrato ni a la preceptiva que lo regula. En mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, y en diverso orden de ideas, corresponde que esa dirección arbitre, a la brevedad, las medidas conducentes a liquidar el referido contrato, solucionando los trabajos ejecutados que se encuentren pendientes de pago e informando de ello a la mencionada contraloría regional. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República