Dictamen CGR

Dictamen N° 20578/2009

2009-04-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de dictamen referido a la juridicidad del proceso de modificación del Plan Regulador de Viña del Mar, denominada "Zonas de Renovación Urbana"

N° 20.578 Fecha: 21-IV-2009 Doña Isabel Christie Browne, en representación, según expone, del "Centro de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Ecológico, Viña Oriente", solicita la reconsideración del dictamen 24980/2008, por el cual, y en lo que interesa, esta Entidad de Control se pronunció acerca de la juridicidad del proceso de modificación del Plan Regulador de Viña del Mar, denominada "Zonas de Renovación Urbana". Plantea la recurrente que, a diferencia de lo que se sostiene en dicho pronunciamiento, la invalidación de la resolución exenta N° 153, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso -que aclaró la resolución, exenta N° 668, de 2006, del mismo servicio, aprobatoria de la declaración de impacto ambiental asociada a la modificación del aludido Plan-, sí sería conducente, por cuanto sobre la base de haberse ajustado a aquella resolución la respectiva ordenanza, no se objetó la promulgación anticipada de esta última. Asimismo, impugna la juridicidad de la resolución exenta N° 668, de 2006, indicada, toda vez que, en lugar de haberse impuesto, por medio de dicho acto administrativo, condiciones a la declaración de impacto ambiental que se aprobó, la autoridad debió haber procedido de conformidad al artículo 19 de la ley N° 19.300, esto es, a requerir subsanar los errores, omisiones o inexactitudes de que habría adolecido la declaración de impacto ambiental de que se trata. En otro orden de ideas, señala la reclamante que si bien la memoria explicativa expuesta al público menciona unos "estudios básicos" en materia de capacidad vial, el estudio denominado "Análisis de circulación y movilidad", desarrollado por el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Viña del Mar, a que se alude en el dictamen cuya reconsideración se solicita, nunca fue expuesto al público. Sobre el particular, cumple con manifestar, en relación al primero de los aspectos alegados, que lo sostenido por esta Contraloría General acerca de la inconducencia de ordenar que se adopten medidas tendientes a subsanar la irregularidad en que se incurrió al dictar la resolución exenta N° 153, de 2007, en comento, se refiere a que una actuación como esa carece de sentido desde el punto de vista de los efectos jurídicos que podría significar para la vigencia del correspondiente plan regulador -instrumento que constituye la manifestación de una potestad de carácter normativo general, a cuyo respecto, y según el criterio contenido en el dictamen N° 39.353, de 2003, no resulta aplicable la regulación que acerca de la invalidación efectúa la ley N° 19.880-, de modo que la alegación que se formula en el documento de la referencia no puede ser acogida por las mismas consideraciones. En lo atinente a la segunda de las alegaciones efectuadas, se debe expresar que la circunstancia de que la autoridad ambiental estableciera condiciones para la aprobación de un determinado proyecto -aspecto que fue observado en el dictamen que se impugna por las razones que allí se indican-, no implica necesariamente que de no haberse formulado tales condiciones la autoridad haya debido obrar de conformidad al citado artículo 19 de la ley N° 19.300, de manera que, asimismo, procede no acoger en esta parte la presentación que se examina. Acerca de la eventual falta de exhibición al público del estudio denominado "Análisis de circulación y movilidad", pese a que según la recurrente ello fuere requerido por escrito al Asesor Urbanista de la Municipalidad de Viña del Mar, debe manifestarse que, al emitirse el pronunciamiento que se cuestiona, esta Entidad de Control tuvo a la vista lo informado por esa municipalidad sobre la materia, en el sentido de que el referido estudio vial fue elaborado por profesionales de ese municipio a principios del año 2004; "formando parte de los antecedentes necesarios para el desarrollo de la propuesta", y que entre el 13 de julio y 13 de agosto del mismo año 2004, se realizó el respectivo proceso de exhibición al público, de forma que la circunstancia que se alega deberá ser considerada en el marco del procedimiento disciplinario que este Órgano Fiscalizador ordenó instruir a dicho municipio. Con relación a otro aspecto planteado por la recurrente, consistente en que no se habría exigido la elaboración de un estudio de riesgos, no importando la procedencia de éste basada en estudios previos, debe puntualizarse que la expresión "podrán definirse áreas de riesgo, cuando proceda", empleada en el artículo 2.1.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -que regula la materia-, se refiere expresamente a la posibilidad que tiene la autoridad competente para definir la pertinencia de establecer áreas de riesgo cuando estime que los mismos podrían concurrir, de manera que la elaboración del pertinente estudio no es imperativa, sin desmedro, naturalmente, de que aquélla no está facultada para, a su arbitrio, calificar la conveniencia de someter o no a la regulación de riesgo una zona a cuyo respecto ya se ha establecido técnicamente la concurrencia del mismo por medio de un estudio especifico. Finalmente, respecto de la juridicidad de lo establecido en el artículo 3.3 de la ordenanza del plan regulador de que se trata, en la parte que dispone que para efectos del coeficiente de constructibilidad máximo la superficie edificada destinada al uso y goce de los copropietarios, las dependencias de usos comunes del edificio, y oficinas de administración, en primer y segundo piso, no se computan en el cálculo total de la superficie, siempre que estos recintos formen parte de los bienes de dominio común del edificio y no sean enajenables, cabe consignar que dicha fórmula se aparta de lo dispuesto en los artículos 5.1.11. y 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que regulan la materia, por lo que procede que ese municipio adopte las medidas tendientes a regularizar dicha situación, informando al respecto, en su oportunidad, a la Contraloría Regional de Valparaíso.

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