Dictamen CGR

Dictamen N° 2058/2011

2011-01-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre pronunciamiento relativo a montepío y beneficio de salud en calidad de hija de ex funcionario de Gendarmería de Chile

N° 2.058 Fecha: 12-I-2011 La señora Directora de Programación del Gabinete de la Primera Dama de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Contraloría General una presentación de doña Patricia Grace Salgado Faúndez, hija del señor Manuel Antonio Salgado Rebolledo, ex funcionario de Gendarmería de Chile, quien solicita se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado al fallecimiento de su padre, así como los beneficios de salud asociados. Sobre el particular, cumple manifestar que la consulta en examen no aporta nuevos antecedentes, ni difiere sustancialmente de la presentación efectuada con anterioridad por la peticionaria y a la que se diera respuesta mediante el oficio N° 31.728, de 2010, de este Organismo Contralor, en el que se señaló, en síntesis, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio de Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años, careciendo la interesada, por tanto, del derecho a impetrarlo, toda vez que el fallecimiento del causante se produjo en julio de 1999, mientras que la presentación ante la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando el referido beneficio data de diciembre de 2009, lo que le impide, también, acceder a los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial que otorga la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a sus imponentes y cargas familiares reconocidas, de acuerdo con el artículo 1° del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional. Precisado lo anterior, es dable también reiterar, que no es posible atender al desconocimiento de la normativa de seguridad social, que esgrime la recurrente, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta ha entrado en vigencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil. En consecuencia, con el mérito de lo señalado, resulta forzoso ratificar el oficio antes aludido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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