Dictamen CGR

Dictamen N° 20590/2009

2009-04-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Conforme al art/112 de la ley 18883, la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un funcionario impide a éste reincorporarse a la Administración del Estado, norma que se aplica supletoriamente a los empleados que se desempeñan en la atención primaria de salud municipal, acorde al art/4 de la ley 19378. La prohibición señalada no empece a los casos en que los ceses de funciones originados en una relación laboral del sector privado como ocurre con interesado quien goza de pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo otorgada por el Instituto de Seguridad del Trabajo en 1983, por lo que éste puede desempeñarse en Departamento de Salud de municipalidad si reúne los requisitos establecidos en el art/13 de la citada ley 19378, entre los que se encuentra el de tener salud compatible con el desempeño del cargo

N° 20.590 Fecha: 21-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de El Monte, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que afecta a don Pablo Águila Poblete, en el sentido de determinar si procede que se le contrate a plazo fijo en el Departamento de Salud de ese municipio, habida consideración de que goza de una pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo, otorgada por el Instituto de Seguridad del Trabajo en el año 1983. En primer término, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido advertir que la pensión de invalidez que obtuvo el señor Águila Poblete fue como consecuencia de servicios prestados en el sector privado y que para su ingreso al municipio, se sometió al examen correspondiente, que le practicó el Servicio de Salud Occidente, al tenor de lo establecido en el artículo 13, N° 3, de la ley N° 19.378. Ahora bien, en relación con la materia, menester es señalar que la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un funcionario impide a éste reincorporarse a la Administración del Estado, porque así lo ha dispuesto el artículo 112 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, norma que se aplica supletoriamente a los empleados que se desempeñan en la atención primaria de salud municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-. En este contexto, se hace necesario precisar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 16.951, de 2001, ha señalado que lo dispuesto en el articulo 112, de la citada ley N° 18.883, en el sentido que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado, no resulta aplicable a la situación planteada, como quiera que ello se refiere a los cargos desempeñados en la Administración del Estado y regulados por esos cuerpos estatutarios, y no dice relación con ceses de funciones originados en una relación laboral del sector privado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que don Pablo Águila Poblete se encuentra habilitado para desempeñarse en el Departamento de Salud de ese municipio, en la medida, por cierto, que cumpla con todos los requisitos para ingresar a la respectiva dotación de salud, contemplados en el artículo 13, de la ley N° 19.378, entre los cuales se encuentra el de tener salud compatible con el desempeño del cargo.

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