Dictamen CGR

Dictamen N° 20632/2018

2018-08-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento adoptado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en reembolso de gastos médicos por prestaciones de salud que indica, se ajustó a derecho

N° 20.632 Fecha: 16-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sylvia Soto Araya, para reclamar por la supuesta negativa de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, de reembolsarle los gastos médicos en los que habría incurrido en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, por el tratamiento de la enfermedad que padece. Agrega que habría concurrido a ese establecimiento asistencial por la falta de recursos en los centros de salud dependientes de la aludida Dirección para el tratamiento médico indicado, y porque existiría un convenio suscrito para tal fin. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del oficio N° 29.449, de 2017, este Órgano de Control se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado por la interesada, por no haber acompañado los antecedentes mínimos necesarios que acreditaran las prestaciones que reclamaba. Requerido su informe, la aludida Dirección expresa, a diferencia de lo señalado por la señora Soto Araya, que esta habría recibido el referido tratamiento en el centro Oncomed S.A. -lo que respalda con el informe de prestaciones médicas de fecha 23 de octubre de 2017- con el cual mantendría convenio vigente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para la referida entidad previsional. Asimismo, indica que producto de dicha prestación de salud, durante los años 2016 y 2017 se le habría cobrado a la interesada, por concepto de gastos médicos, la suma de $6.433.288, de los cuales $4.392.747, fueron cubiertos con los aportes de esa Dirección y del Seguro Social, quedando un saldo ascendente a la suma de $2.040.541, el cual, según se señala, fue pagado a través de un préstamo que se le otorgó a la recurrente por esa institución previsional, con el objeto de que aquella ampliara el plazo de pago de la deuda, de acuerdo con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 21 del aludido decreto y pagara cuotas de menor valor. Sobre la materia, es preciso señalar que el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, dispone que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial que debe otorgar la Dirección referida, quedan sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, contenido en el señalado decreto N° 509, de 1990. Dicho reglamento establece, en su artículo primero, que es deber de esa Institución previsional proporcionar a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas -siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto-, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial. Luego, el artículo sexto del mismo decreto, contempla, en lo que interesa, la facultad del Director de Previsión, previo cumplimiento de ciertos requisitos, para fijar anualmente los porcentajes, que en ningún caso serán inferiores al 50%, con que esa dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos, los que en la Región Metropolitana solo procederán cuando las atenciones se efectúen en los hospitales institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, disponiéndose, además, que en casos debidamente calificados por la dirección, podrá autorizarse su concurrencia en prestaciones otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los señalados recintos hospitalarios. Por su parte, el artículo 7 del precitado texto reglamentario previene, en lo que importa, que para los beneficios y prestaciones médicas señaladas en el artículo anterior, que se efectúen en establecimientos diferente a los nombrados, se estará a lo dispuesto en su Título VI, cuyos artículos 10 y 21, prescriben que los honorarios que se causen en atención de consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalización, cumpliendo ciertos supuestos, serán pagados totalmente por la referida Dirección de Previsión, pero las sumas de cargo del imponente serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en el plazo y con los intereses que las mismas disposiciones se encargan de determinar. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada fue atendida en el centro Oncomed S.A., motivo por el cual y, según la reglamentación vigente, se autorizó la concurrencia de la Dirección e Previsión de Carabineros de Chile en los gastos en que incurrió la señora Soto Araya, por las prestaciones que se le brindaron en ese centro de salud, no existiendo en esa entidad previsional, acorde con la documentación tenida a la vista, antecedentes de prestaciones médicas practicadas en el Hospital Clínico de la Universidad Católica. En consecuencia, no se advierte irregularidad en el proceder informado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo cual se remite a esa entidad una copia de un comprobante de atención de la recurrente en ese hospital, acompañado por aquella, con el objeto de que se evalúe, a la luz de la normativa legal y reglamentaria que la rige, la pertinencia de efectuar algún reembolso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal