Dictamen CGR

Dictamen N° 20662/2011

2011-04-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de oficio 67.147, de 2010, a través del cual este Órgano de Control se abstuvo de dar curso a la resolución del Instituto de Previsión Social, que concedió pensión de jubilación por causa de invalidez

N° 20.662 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mixy Acuña Soto, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Chillán, solicitando se reconsidere el oficio N° 67.147, de 2010, a través del cual este Órgano de Control se abstuvo de dar curso a la resolución N° AP-2760, de 2010, del Instituto de Previsión Social, que le concedió pensión de jubilación por causa de invalidez. A su vez, el respectivo municipio remite información sobre el asunto de la especie. En efecto, por intermedio del citado pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora determinó que habiéndose declarado la incapacidad física de la recurrente, a contar del 1 de febrero del 2010, por resolución N° 2.127, del mismo año, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bío Bío, procedía que la aludida entidad edilicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, le otorgase el derecho a gozar de sus remuneraciones por el plazo de seis meses sin estar obligada a trabajar y, una vez concluido dicho lapso, correspondía que accediera a la pensión requerida. De este modo, agrega el citado oficio, contraviene el indicado beneficio estatutario, que el municipio empleador hubiera ordenado el término de la correspondiente relación laboral, a contar del 1 de marzo de 2010, por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464 -que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal asistente de la educación de establecimientos educacionales que indica- prevé, en lo que interesa, que estos servidores -calidad funcionaria que posee la recurrente- se rigen por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. Como se advierte, el precepto antes reseñado hace aplicable, de manera excepcional, a los trabajadores en comento, los que naturalmente se rigen por la legislación laboral común, determinadas disposiciones de la ley N° 18.883, remisión legal que debe ser entendida en términos restringidos -permisos y licencias médicas-, no pudiendo hacerse extensiva a otras disposiciones de dicho texto estatutario, como sucede con el aludido artículo 149 (aplica dictámenes N°s. 39.847, de 1997, y 3.431, de 2003). Sobre este punto, cabe señalar que el artículo 149 de la ley N° 18.883, que otorga el beneficio a que se refiere el oficio N° 67.147, de 2010, constituye una norma sobre causal de cese de las labores, ubicada en el Título VI De la Cesación de Funciones, y no una disposición sobre licencias médicas, las que, conjuntamente con los permisos, se regulan en el Título IV De los derechos funcionarios. En este orden de consideraciones, es necesario añadir que las causales de desvinculación laboral de los asistentes de la educación, son las previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, entre las cuales no se contempla la declaración de salud irrecuperable, materia respecto de la cual el artículo 161 bis, previene que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo, y en el evento que el trabajador fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Enseguida, es pertinente aclarar que, según la documentación acompañada, la interesada ingresó el 17 de agosto de 1987 a la Municipalidad de Chillan, regida por el Código del Trabajo, para cumplir las labores que desarrolló hasta el término de su relación laboral, de manera que tampoco le son aplicables las normas estatutarias sobre expiración de funciones del antiguo Estatuto Administrativo, comprendidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, como sucede con el personal traspasado desde organismos o entidades del sector público a las municipalidades en virtud del artículo 4°, del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -que reglamenta el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que ordenó el traspaso del servicio de educación desde el sector público al municipal- (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.849 y 44.518, ambos de 1988, y 50.635, de 2010). De esta manera, la decisión de la Municipalidad de Chillán de poner término a los servicios de la peticionaria, fundamentada en el artículo 161 del Código del Trabajo, contemplándose el entero de la indemnización correspondiente y de los conceptos que allí se especifican, se encuentra ajustada a la normativa vigente. Por consiguiente, considerando que el artículo 149 de la ley N° 18.883, no resulta aplicable a la señora Acuña Soto en su calidad de asistente de la educación, es forzoso proceder a reconsiderar el oficio N° 67.147, de 2010, de esta Contraloría General, e instruir al Instituto de Previsión Social a fin de que remita nuevamente, para su toma de razón, el acto administrativo que otorga pensión de jubilación por invalidez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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