Dictamen CGR

Dictamen N° 20667/2011

2011-04-05 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre condiciones para otorgar la bonificación por desempeño colectivo institucional, contemplada\nen la ley 19664, en Servicios de Salud

N° 20.667 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director (s) del Servicio de Salud Ñuble, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar la bonificación por desempeño colectivo institucional, contemplada en la ley N° 19.664, a profesionales funcionarios contratados por ese Servicio de Salud, que se desempeñan en centros de salud dependientes de las municipalidades de la provincia de Ñuble, en virtud de convenios que se habrían suscrito con tales entidades comunales. Añade que las metas a cumplir anualmente en tales organismos, son regidas por distintas leyes y de diferente contenido. Además, en presentación complementaria, don Juan Mesina Arizabalo, médico cirujano contratado por el mencionado Servicio de Salud, plantea que no existe una disposición legal que excluya a quienes laboran en consultorios municipales, del pago de la indicada bonificación. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 28, letra d), de la citada ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N° 15.076, dispone que son remuneraciones transitorias, entre otras, la bonificación por desempeño colectivo, que se otorgará al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente. En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional. Seguidamente, el artículo 37 del texto legal en estudio, agrega que los profesionales funcionarios tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional, la que tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Ahora bien, el artículo 1° del decreto N° 849, de 2000, del Ministerio de Salud, que reglamenta el pago de la bonificación en comento, establece que se entenderá por “establecimientos” las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección del Servicio, Hospitales, Institutos, Centros de Diagnóstico Terapéutico, Centros de Referencia de Salud, Dirección de Atención Primaria, Consultorios y Postas Rurales. Por su parte, el artículo 2° de dicho texto reglamentario, señala que para efectos de esta bonificación se considerarán unidades de trabajo los distintos niveles organizacionales que, dentro de la Dirección de los Servicios de Salud o de los establecimientos, estén contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud o hayan sido establecidos por resolución del respectivo Director del Servicio en uso de sus facultades. Luego, de conformidad con lo expuesto precedentemente y en concordancia con lo manifestado en los dictámenes N°s. 1.499, de 2003; 15.985 y 63.039, ambos de 2004, es dable colegir que para percibir el aludido estipendio, es necesario desempeñarse efectivamente en una unidad de trabajo de algún establecimiento dependiente del respectivo servicio de salud, comprendido en el cumplimiento de metas consignadas en el convenio que contiene el programa anual de trabajo. Precisado lo anterior, corresponde determinar el régimen bajo cual un funcionario de un servicio de salud puede desempeñar sus labores en establecimientos de atención primaria de salud municipal, con el objeto de establecer si concurren a su respecto los requisitos para la percepción del beneficio remuneratorio en comento. Así, el artículo 23, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469, faculta a los directores de servicios de salud para celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la etapa de destinación y formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal, contrataciones que no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. El citado precepto agrega que, mediante los referidos convenios, se podrá disponer el traspaso a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la etapa de planta superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento de la citada ley N° 19.378. En estas circunstancias, no se configura la hipótesis necesaria para exigir el beneficio en comento, pues la anotada preceptiva indica que los funcionarios así contratados no forman parte de la dotación del Servicio. No obstante lo anterior, la letra o) del mencionado artículo 23, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, faculta a tales directores para disponer, mediante resolución fundada, la comisión de servicios de funcionarios de su dependencia y que no formen parte del personal del establecimiento de autogestión en red, en cualquiera de los establecimientos públicos de la red asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado en la misma ciudad en que éste se desempeñe, y para cuyos efectos cabe tener presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, los establecimientos municipales de atención primaria forman parte de la red asistencial. Agrega el inciso quinto, de la referida letra o), del artículo 23, que los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la comisión de servicios, todos los beneficios remuneracionales que por ley les correspondieren. Como se puede apreciar, en la situación prevista en el referido literal o) del artículo 23, el legislador prescribió expresamente que los funcionarios en comisión de servicio en alguno de los establecimientos de la red asistencial no dejarán de percibir los estipendios de carácter remuneratorio que por ley les correspondieren, entre los que se encuentra la bonificación por desempeño colectivo institucional, razón por la cual y con el fin de dar eficacia a aquella exigencia normativa, es necesario que el funcionario bajo este especial régimen, sea integrado a alguna unidad de trabajo de los establecimientos de la dependencia del respectivo servicio de salud, y así se configure el supuesto necesario que le permitirá recibir el beneficio que aquí se examina. Por lo tanto, en las anotadas condiciones, y cumpliendo los demás requisitos legales y reglamentarios, será procedente la percepción de la bonificación por desempeño colectivo institucional, del artículo 37 de la citada ley N° 19.664. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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