Dictamen N° 20694/2009
N° 20.694 Fecha: 21-IV-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 19, de 2009, de la Dirección de Obras Portuarias, que aprueba liquidación final del contrato "Construcción Puerto Pesquero Artesanal de Coquimbo I y II Etapas, IV Región" en atención a las siguientes observaciones: 1.- No se encuentra adecuadamente justificado el pago por concepto de vigilancia en la obra, contemplado en el punto 7.1 de la liquidación que se autoriza. Ello, por cuanto en el informe de la inspector fiscal IFO CVD N° 026/2007, que sirve de fundamento a dicho pago, se establece un período que media entre el mes de diciembre de 2004 hasta abril de 2006, durante el cual se habría efectuado la vigilancia, en circunstancias que según los antecedentes acompañados, la primera recepción provisional parcial de las obras se remonta al 18 de agosto de 2004, por lo que a partir de esa data, al menos respecto del sector recibido, correspondía a la Administración el cuidado de las obras. Adicionalmente, no se acompaña la carta a que hace alusión la inspector fiscal en el informe citado, por la cual el contratista habría solicitado el pago del gasto efectuado, ni los antecedentes relativos al acuerdo inicial para ejecutar la vigilancia y sus condiciones -pago de reajustes entre otros aspectos-, ni de los sectores de la obra que incluyó. 2.- En el Anexo N° 2-A del estado de pago N° 11, de 25 de febrero de 2004, para calcular el reajuste correspondiente no se empleó el índice acumulado de precios al consumidor del mes de enero de 2004 -113,86- que correspondía considerar; del mismo modo, en el estado de pago N° 27, de 17 de octubre de 2006, no se utilizó el índice del mes de septiembre de 2006 -124,64-, lo que incide en el valor total del contrato señalado en el N° 5 del documento que aprueba el acto en examen. 3.- En el punto 7.3 de la liquidación citada y en su Anexo N° 3, se empleó el índice acumulado de precios al consumidor del mes de pago de la indemnización y adicionalmente se reajustó la diferencia por pagar, lo que resulta improcedente por cuanto el articulo 140, inciso final del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aplicable en la especie, establece que para el cálculo de la indemnización la propuesta se reajustará entre el mes anterior a la fecha de su apertura y el mes anterior a la fecha de pago de la misma, sin que tampoco se prevea el pago de reajustes sobre diferencias insolutas por ese mismo concepto. 4.- No existe constancia de que las reservas planteadas en la primera recepción provisional parcial, de fecha 18 de agosto de 2004, hayan sido subsanadas. 5.- El acta de calificación del contratista no tiene fecha, lo que no permite determinar si fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 173, inciso segundo, del decreto N° 15, ya citado. 6.- En los estados de pago N°s. 10, 13 y 15, consta el canje de retenciones por las boletas de garantías que allí se indican, sin que esa posibilidad haya sido prevista en las bases administrativas, no obstante lo establecido sobre el particular en el artículo 151, inciso segundo, del decreto N° 15, ya mencionado. Asimismo, en virtud del estado de pago N° 28 se devolvió el monto que allí se indica retenido al contratista, por lo que resulta impropio que en el cuadro N°3 de la liquidación se contemple como un canje. . 7.- La segunda recepción provisional parcial, según el acta acompañada, se efectuó el 13 de enero de 2005, y no en la fecha indicada en el punto 9 de la liquidación. 8.- Según copias adjuntas, las boletas de garantía de fiel cumplimiento mencionadas en el resuelvo N° 2 del acto en examen fueron emitidas con fecha 16 de abril y 26 de mayo de 2008, y el número de la segunda de ellas es el 359726-8, y no como se consigna en dicho resuelvo. 9.- El Reglamento para Contratos de Obras Públicas vigente a la fecha de celebración del contrato se aprobó por decreto N° 15 del Ministerio de Obras Públicas dictado el año 1992, y no en el año señalado en los vistos del documento. 10.- Finalmente, el Servicio no observó el plazo establecido en el artículo 182, inciso tercero, del decreto N° 15, ya citado, para efectos de realizar la liquidación del contrato, de fecha 15 de enero del presente año, considerando que la recepción definitiva de las obras se efectuó el 6 de marzo de 2007.