Dictamen N° 20788/2025
N° E20788 Fecha: 07-02-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Maipú solicita un pronunciamiento que establezca cuál es la institución encargada del pago de las licencias médicas de los servidores a honorarios que se encuentren exentos de la obligación de efectuar sus cotizaciones previsionales, según lo expuesto en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.133. Requerido su informe, la Superintendencia de Seguridad Social señala, en síntesis, que los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos categorías, a saber: la primera, referida a aquellos obligados a cotizar para seguridad social conforme a las normas establecidas en la ley Nº 21.133, de 2019, y la segunda, constituida por quienes coticen voluntariamente y acrediten la realización de una actividad por cuenta propia. Añade, que los servidores que se encuentran eximidos de la obligación de cotizar pueden tener derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, en la medida que efectúen las cotizaciones de forma voluntaria mensualmente y acrediten fehacientemente la actividad que les genera ingresos y el monto de estos. En este último supuesto, la entidad previsional competente para otorgar la cobertura de salud será aquella en que estos efectúen la pertinente cotización, sea FONASA o una ISAPRE. II. Fundamento jurídico El artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, modificado por la ley Nº 21.133, dispone que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero de su artículo 90 deberá afiliarse al sistema que establece ese decreto ley. Su inciso tercero añade que los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en su inciso primero o que las perciban y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar voluntariamente conforme a lo establecido en las normas que indica. Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.133 dispone que no regirá la obligación de cotizar respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018. Al respecto, el dictamen Nº 33.643, de 2019 - que impartió instrucciones con relación al régimen previsional y de seguridad social de los servidores a honorarios-, señaló, en síntesis, que aun cuando estos carecen de los beneficios propios de los funcionarios públicos, ello es sin perjuicio de aquellos a los que tienen derecho por su afiliación a los regímenes de seguridad social, como acontece con el uso de licencias médicas. Así, en relación con los servidores a honorarios que cotizan sobre la base de la obligación descrita en el precitado artículo 89, ese pronunciamiento indicó que estos tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, deben tramitar personalmente y perseguir el pago de sus licencias médicas, pues en ese procedimiento no pueden intervenir las respectivas entidades públicas contratantes. Asimismo, se determinó que es posible pactar en el contrato de estos servidores un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, lo que solo se puede traducir en cubrir las diferencias entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues de este modo se equipara a la situación de un funcionario público que al usar una licencia médica genera el respectivo subsidio, que es recuperado por su servicio empleador. III. Análisis y conclusión Como puede colegirse de la normativa anotada, el hacer uso de una licencia médica y percibir los subsidios económicos asociados a ella es un beneficio que emana de la adscripción al sistema de seguridad social, al que puede acceder un trabajador que cotice para dicho fin, ya sea obligatoria o voluntariamente. Ahora bien, el legislador contempló un sistema de cotización obligatoria respecto de los trabajadores independientes que se encuentren en el supuesto regulado en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. No obstante, el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.133 exceptuó de ese régimen a los hombres que tengan 55 años o más, o 50 años o más en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018, los que, según lo manifestado por la Superintendencia de Seguridad y las normas en análisis, si desean acceder a los beneficios económicos de una licencia médica deberán cotizar bajo el régimen voluntario. Por consiguiente, cabe concluir que los municipios podrán pactar el cubrir las diferencias entre los subsidios percibidos y los honorarios convenidos, respecto de los servidores a honorarios que están exentos de cotizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.133, en la medida que estos coticen voluntariamente para los fines previsionales indicados, pues solo en dicho evento se generarán tales subsidios. Saluda atentamente a Ud. Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República