Dictamen N° 208/2026
N° D208 Fecha: 14-04-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad solicita un pronunciamiento que determine si el convenio de colaboración celebrado entre la Municipalidad de Coyhaique y Red de Televisión Chilevisión S.A. Paramount, para la transmisión del Festival Expo Patagonia, se ajusta a derecho, atendido que, a su parecer, éste debió regirse por las normas contenidas en la ley N° 19.886. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que el convenio suscrito con la empresa corresponde a uno de colaboración en que ese órgano comunal otorga derechos de transmisión como una autorización no onerosa, y el canal de televisión transmite el evento sin cobro, como servicio no remunerado, motivos por los cuales no le serían aplicables las disposiciones de la referida ley N° 19.886. II. Fundamento jurídico Como todo órgano del Estado, las municipalidades, acorde a lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, vale decir, se rigen por el principio de juridicidad. Enseguida, de lo establecido en los artículos 8°, 63, letra II), y 65, letra j), de la mentada ley N° 18.695, se advierte que las entidades edilicias están facultadas para celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De ello se sigue, por un lado, que los convenios que los municipios celebran deben enmarcarse dentro de las funciones públicas que la ley les encarga y, por otro, que sus contrataciones han de desarrollarse según el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. A su vez, el artículo 66 de la referida ley N° 18.695, dispone que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886 y sus reglamentos. Por su parte, el inciso primero del artículo 1°, de esa ley N° 19.886, establece que los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal, y su reglamento. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho público y, en defecto de aquellas, las normas del derecho privado. Finalmente, el artículo 1440 del Código Civil dispone que un contrato es gratuito o de beneficencia “cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, en sesión extraordinaria del concejo municipal de Coyhaique N° 15, de 5 de noviembre de 2025, se adoptó al acuerdo N° 283, a través del cual se autoriza a suscribir el convenio de colaboración entre la Municipalidad de Coyhaique y Red Televisión Chilevisión S.A. Paramount, para la transmisión televisiva del Festival Expo Patagonia versión 2026 al 2028. Asimismo, se observa que el 7 de noviembre de 2025, se suscribió el mencionado convenio de colaboración entre las partes, señalando en su cláusula tercera que el objetivo específico de este es establecer una colaboración entre ambas entidades, otorgándole al canal el derecho exclusivo de transmisión del mencionado evento, a cambio de que este lo transmita a través de su plataforma televisiva, de manera gratuita, asumiendo los costos técnicos y logísticos asociados a la producción televisiva. Luego, la cláusula cuarta de dicho instrumento señala los compromisos adoptados por la municipalidad, entre los cuales se encuentran, entre otros, el facilitar las condiciones técnicas y logísticas necesarias para la transmisión televisiva del festival y el reconocer públicamente a Red de Televisión Chilevisión S.A como medio oficial y exclusivo de transmisión en todo el material promocional y comunicacional del evento. Por su parte, la cláusula quinta consigna los compromisos adoptados por parte del canal, entre los que se contemplan el garantizar la calidad técnica y profesional de la transmisión televisiva y sus eventuales retransmisiones; incluir referencias institucionales de la municipalidad en la emisión; designar dos animadores para el festival; designar un animador backstage; y realizar la difusión del festival de acuerdo con su disponibilidad, precisando que toda acción de promoción, convocatoria y publicidad del festival debía incluir de manera destacada el logotipo de la municipalidad. A continuación, su cláusula décima indica que las partes dejan expresa constancia de que la transmisión se efectuará de manera gratuita, sin que exista contraprestación económica entre las partes, entendiéndose como un acuerdo de colaboración de interés público y cultural. En dicho contexto, es necesario anotar que, de la revisión del acuerdo de voluntades y de sus objetivos y obligaciones recíprocas, es posible advertir que el convenio genera utilidad a ambas partes y, por tanto, constituye un contrato oneroso, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 1440 del Código Civil , puesto que el mismo se traduce, en la práctica y no obstante su tenor literal, en dar a conocer la oferta de un servicio prestado por una empresa específica del mercado. En efecto, tal acuerdo implicó que el municipio se coordinara con una persona jurídica de derecho privado que presta servicios de transmisión y televisación, efectuando acciones de publicidad o promoción en favor de esa sociedad, de manera tal que la imagen corporativa de la repartición pública se vinculó con la de dicha institución particular, lo que no se ajusta a derecho. Cabe añadir que mediante ese convenio la municipalidad no solo patrocinaba a la empresa de que se trata, sino que también debía facilitar las condiciones técnicas y logísticas necesarias para la transmisión televisiva, lo que no puede sino entenderse como una contraprestación entre las partes, sin ajustarse para tal efecto a las normas contenidas en la citada ley N° 19.886, y su reglamento. Así, la circunstancia de que Red Televisión Chilevisión S.A. Paramount no efectúe cobros al municipio por los servicios que se obligó a realizar, no afecta el carácter oneroso del convenio suscrito, ya que éste tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, por lo que cabe concluir tal acuerdo de voluntades debió regirse por lo dispuesto en la ley N° 19.886. En consecuencia, en virtud de lo expresado, la Municipalidad de Coyhaique deberá, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, iniciar un proceso de invalidación del convenio de colaboración suscrito con Red de Televisión Chilevisión S.A. Paramount, en los términos previstos en el artículo 53 de la ley N° 19.880, remitiendo copia a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo del acto administrativo que de inicio al aludido procedimiento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)