Dictamen CGR

Dictamen N° 20803/2025

2025-02-07 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los contratistas de obras de exclusivo carácter militar deben estar inscritos en el Registro General de Contratistas del Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas y, además, en el registro especial de proveedores del sector defensa

N° E20803 Fecha: 07-02-2025 I. Antecedentes La Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile consulta, en lo medular, si los contratistas de obras de exclusivo carácter militar financiadas con cargo a la ley N° 21.174 -que Establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la defensa nacional-, requieren, además de estar inscritos en el Registro General de Contratistas que contempla el Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas, aprobado mediante el decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, contar con inscripción en el Registro Especial de Proveedores del sector defensa, regulado en el decreto N° 746, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional. Recabado su parecer, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1° del citado decreto N° 746, de 2011, la incorporación previa en el registro especial de proveedores “será una condición necesaria para la participación en todo procedimiento de adquisición de bienes y contratación de servicios, con independencia de la forma en que éste se lleve a efecto”. También, que “la inscripción en el registro del Decreto N° 746 no es incompatible con la existencia del registro regulado por el Decreto N° 803, de 1972, Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas”, que es una regla particular para aquellos proveedores, que, inscritos en el Reglamento Especial de Proveedores, celebren contratos de obras de infraestructura regulados por la Ley N°17.502. Finalmente, indica que “la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 746, de 2011, que Aprueba Reglamento de Registros Especiales de Proveedores del Sector Defensa es con independencia a cuál es la fuente de financiamiento específica”. II. Fundamentos jurídicos El artículo 1° de la ley N° 17.502, que Establece Normas para Obras de Exclusivo Carácter Militar, dispone que “Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias”. A su turno, el decreto N° 803, de 1971 -que aprueba el Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas de la citada ley N° 17.502-, previene, en su artículo 23, que “Sólo podrán retirar antecedentes para presentar propuestas o ejecutar obras los contratistas que se encuentren inscritos en el Registro General de Contratistas de las Fuerzas Armadas”, el que, cabe puntualizar, se encuentra regulado en el Título II del mismo reglamento. Por otro lado, la ley N° 20.424 - Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional-, contempla, en su artículo 34, los registros de proveedores de los organismos e instituciones del sector defensa, estableciendo que “deberán hallarse permanentemente actualizados, indicando aquellos hechos esenciales que atañen a la naturaleza y estructura de las personas jurídicas ahí señaladas, e identificando a las personas naturales que ejerzan las funciones de su representación en Chile”. Precisa ese artículo que “No podrá admitirse a tramitación ninguna gestión con proveedores que no cumplan con dichas exigencias”, y que “Un reglamento especial, aprobado por decreto supremo emitido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, además, por el Ministro de Hacienda, fijará las normas reglamentarias de detalle para la plena aplicación de este inciso, considerando un régimen de inhabilidades, implicancias y recusaciones para la plena aplicación de las mismas”. Dicho reglamento se encuentra contenido en el singularizado decreto N° 746, de 2011, cuyo objeto, según su artículo 1°, es regular los Registros Especiales de Proveedores que deben mantener las instituciones y organismos del sector defensa a que alude y fijar los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas en incorporarse en esos registros. Añade el mismo artículo que “La incorporación previa en el Registro será una condición necesaria para la participación en todo procedimiento de adquisición de bienes y contratación de servicios, con independencia de la forma en que éste se lleve a efecto”. Luego, ese precepto establece las hipótesis en las cuales el reglamento de que se trata no resulta aplicable, entre las cuales no se prevé la ejecución de obras. Finalmente, es del caso consignar que la ley N° 21.174 estableció un nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la Defensa Nacional, sin regular aspectos concernientes al registro de proveedores de bienes y prestaciones de servicio. III. Análisis y conclusión Del estudio de la normativa expuesta aparece que las contrataciones de obras de exclusivo carácter militar se rigen por la mencionada ley N° 17.502, y su reglamento; y que a dichos convenios también les resultan aplicables las disposiciones sobre registro de proveedores contenidas en la citada ley N° 20.424 y en el reseñado decreto N° 746, de 2011, pues tal regulación no excluye a los contratos de obras en comento. En mérito de lo anterior, esta Sede de Control comparte el parecer sostenido por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en orden a que en las situaciones por las que se consulta resulta exigible -además de la inscripción en el Registro General de Contratistas- la inscripción en el Registro Especial de Proveedores del sector defensa, y de que ello es con independencia de la fuente de financiamiento de la obra. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)