Dictamen CGR

Dictamen N° 2081/2012

2012-01-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente utilizar parte de la jornada de trabajo semanal en actividades deportivas

N° 2.081 Fecha: 11-I-2012 Mediante oficio N° 9.316, de 2011, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, el Director Nacional de dicha repartición consulta si es posible autorizar a personal de su dependencia a dedicar una tarde de la jornada semanal a la práctica deportiva, para realizar un campeonato de baby fútbol y una corrida familiar “como actividades motivacionales y de promoción de la práctica deportiva entre los funcionarios”, lo que a su juicio no contraría las normas jurídicas vigentes. Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”, en tanto que el inciso primero de su artículo 28 define los servicios públicos, indicando que “Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua.”. En armonía con lo anterior, el artículo 61, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que son obligaciones de cada funcionario desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación, mientras que su letra d) agrega que los servidores deben cumplir la jornada de trabajo que les corresponde, en los términos que regulan sus artículos 65 y siguientes. Adicionalmente, el artículo 11 de la citada ley N° 18.575, previene que es deber de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y actuación del personal de su dependencia. Este control se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Como complemento de lo anterior, el inciso segundo del artículo 52 del mismo texto legal indica que la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A continuación, el artículo 53 señala lo que exige el “interés general”, destacando que importa “medios idóneos de control” para concretar una gestión eficiente y eficaz. Pues bien, diversos preceptos de rango legal también reproducen esta exigencia que la ley orgánica constitucional en comento impone a autoridades y jefaturas, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa para esos servidores. Es así como el control jerárquico también está reconocido en el artículo 64, letra a), del citado Estatuto Administrativo, el cual señala que serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas “Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;”. Pues bien, de lo expuesto se advierte que es obligación de los funcionarios públicos cumplir la jornada de trabajo en los términos precedentemente expuestos, siendo obligación de la jefatura respectiva velar por su observancia. De este modo, no resulta posible que la autoridad recurrente autorice el incumplimiento de la jornada de trabajo que la ley ha establecido como obligatoria para los funcionarios públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República