Dictamen CGR

Dictamen N° 2085/2012

2012-01-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suspensión de descuentos destinados al pago de préstamos a cooperativa de crédito, que el Instituto de Previsión Social realizaba en las pensiones de socios de la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile C.G., se ajusta a normativa que regula la materia
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N° 2.085 Fecha: 11-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile C.G., representada por don José Troncoso Cisterna y don Luis Pino Irarrázabal, Presidente y Secretario General, respectivamente, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si es procedente la suspensión que el Instituto de Previsión Social habría realizado del descuento que practicaba en las pensiones de sus afiliados que pagan préstamos de dinero a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo, FINANCOOP, situación que, según señalan, no se produjo en los casos de quienes solucionan, mediante este sistema, mutuos solicitados en una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Indican, además, que también se habría eliminado la deducción relativa a la cotización que efectúan los beneficiarios de pensiones básicas solidarias afiliados a dicha Central Unitaria. Requerido al efecto, el anotado Instituto informa, en síntesis, que los ceses de los mencionados descuentos se produjeron, en el primer caso, al haberse puesto término al convenio de colaboración celebrado entre esa entidad y la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito, en razón de encontrarse actualmente en proceso de traspaso de los beneficios complementarios de protección social hacia el Servicio Nacional del Adulto Mayor y, en el segundo caso, en atención a que, de acuerdo con lo expresado por la Superintendencia de Pensiones, respecto de las pensiones básicas solidarias, sólo resultan procedentes los descuentos autorizados por ley. Sobre el particular, es útil recordar, en primer término, que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 71.247, de 1965 y 28.733, de 1993, ha establecido que para proceder a efectuar descuentos sobre las pensiones, incluso aquellos calificados de voluntarios, es menester que una norma de rango legal lo autorice. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 53 de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, creó el Instituto de Previsión Social y, a través del artículo 54 de esa ley, le fueron traspasadas todas las funciones y atribuciones del ex Instituto de Normalización Previsional, salvo aquellas referidas a la ley N° 16.744, precisándose, además, que en el ámbito de las atribuciones y funciones traspasadas, y para todos los efectos legales, el primero debía ser considerado sucesor y continuador legal del segundo, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, por lo que toda referencia de rango legal a esta última entidad, debe entenderse efectuada a la primera. Enseguida, cabe expresar, en lo pertinente, que el artículo 12 de la ley N° 18.689, que fusionó en el antedicho ex Instituto de Normalización Previsional las entidades ahí mencionadas, dispuso que, sin perjuicio de las deducciones exigidas por la ley, esa entidad podrá efectuar descuentos en las planillas de pago de sus respectivos pensionados, previa orden por escrito de éstos y siempre que no excedan del quince por ciento del monto líquido de la pensión, destinados a realizar pagos de cualquier naturaleza. De la normativa revisada aparece que la facultad de aplicar descuentos voluntarios a las pensiones otorgadas por los sistemas previsionales mencionados en la referida ley N° 18.689, se encuentra actualmente entregada al Instituto de Previsión Social. En este punto, conviene precisar que de la disposición en comento se desprende que para efectuar un descuento de este tipo se requiere que medie una orden por escrito del interesado y que dicha deducción no sea superior al quince por ciento del monto líquido de la respectiva pensión, tratándose, en todo caso, de una facultad otorgada al Instituto de Previsión Social, toda vez que, cumpliéndose dichos presupuestos, esa entidad podrá, según estime pertinente, efectuar o no el descuento requerido. En efecto, como puede advertirse, el precitado artículo 12 entrega al Instituto de Previsión Social una atribución que éste puede ejercer de manera discrecional, ponderando, entre otros aspectos, los costos que la tramitación de estas deducciones pueden implicar para ese servicio, de lo que se colige que la aludida entidad no sólo está autorizada para denegar una solicitud de descuento que le realice alguno de sus pensionados, aun cuando cumpla los requisitos revisados, sino que también puede poner término, unilateralmente, a aquellas deducciones que ya hubiese aprobado, cuando las circunstancias así lo ameriten, como ha ocurrido en la especie. Siendo ello así, sólo cabe concluir que el referido Instituto de Previsión Social ha actuado en el marco de sus atribuciones al suspender los descuentos destinados al pago de créditos de consumo contraídos en la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo, FINANCOOP. Ahora bien, en lo relativo a la eliminación del descuento correspondiente a la cuota social de dicha Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile C.G., que efectúan algunos beneficiarios de pensiones básicas solidarias, cumple puntualizar que, al tenor de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 47 de la ley N° 20.255, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones tendrá la función y atribución de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social, por lo que dicho organismo es el competente para conocer y resolver acerca de los descuentos respecto de aquellos beneficios previsionales. Finalmente, en cuanto a la situación mencionada por los recurrentes, referente a las deducciones asociadas a préstamos solicitados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, cumple indicar que éstas se encuentran expresamente reguladas en el inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.539, que dispone que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de estas últimas lo adeudado por los beneficiarios afiliados a una Caja de Compensación, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, agregando que, al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley N° 17.322. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República