Dictamen CGR

Dictamen N° 20919/2018

2018-08-21 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente el cobro adicional efectuado por adelanto al zarpe y no corresponde realizar aquél por atraso en la presentación de la solicitud respecto del servicio de pilotaje que se indica

N° 20.919 Fecha: 21-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Ibarra Gallardo, práctico autorizado de canales, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del cobro relacionado con los servicios de pilotaje que señala, efectuado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, por cuanto estima que éste no se ajusta a la reglamentación que regula la materia. Además, indica que sin perjuicio que no comparte el criterio utilizado por esa dirección en los casos que reclamó en anteriores presentaciones, y que esta Entidad Fiscalizadora validó a través de su dictamen N° 27.054, de 2017, en esta oportunidad no lo aplicó. Requerido su parecer, la DIRECTEMAR manifestó que su actuar se ha ajustado a la normativa vigente y a las prerrogativas que la ley le concede en materia de cobro de tarifas y derechos respecto del servicio prestado a la nave que el recurrente indica. Agrega, que los antecedentes que sirvieron de sustento al pronunciamiento a que se refiere el peticionario difieren sustancialmente del caso planteado en esta ocasión, por lo que no existe un cambio de criterio. Sobre el particular, cabe anotar que según lo establece el artículo 3°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, en relación con los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, le compete a la DIRECTEMAR velar por la seguridad de la navegación, por la protección de la vida humana y la preservación del medio ambiente acuático. En razón de dichas funciones, el artículo 36 del aludido decreto ley previene que los servicios de practicaje y pilotaje dependen de la DIRECTEMAR. El artículo 34, de ese texto legal, define “practicaje” como todas las maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto y “pilotaje” a la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral. A su vez, el artículo 38 previene que las tarifas que pagarán los usuarios de los servicios de practicaje y pilotaje, serán fijadas por el reglamento que señala el artículo 169 de la Ley de Navegación. Por su parte, el artículo 169, inciso primero, del referido decreto ley, dispone que la DIRECTEMAR podrá cobrar tarifas por los servicios que preste y derechos por las actuaciones que realice en el desempeño de sus funciones. Su inciso segundo agrega que el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá llevar, además, las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá estos derechos y tarifas, sus modalidades, la forma de cobrarlas y percibirlas y sus demás características. En cumplimiento de dicho mandato, por decreto N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento de Tarifas y Derechos de la DIRECTEMAR. El artículo 308 del mencionado reglamento, establece una base tarifaria denominada tarifa global de pilotaje, la que podrá ser objeto de rebajas o adiciones, respectivamente, dependiendo de las circunstancias que allí se mencionan, acorde lo indican los artículos 310 y 311 de ese texto. Es así como el citado artículo 311 previene recargos a la tarifa global cuando existan, entre otros casos, adelanto al zarpe y atraso en la presentación de la solicitud de pilotaje. Sobre el adelanto al zarpe, la letra b) del aludido artículo 311, dispone que se pagará la suma en dólares que consigna, por cada hora de adelanto en relación a la fecha y hora solicitada de zarpe original, luego de haber hecho uso del plazo de modificación sin costo. Lo anterior, en concordancia con el artículo 312 que permite eximirse de ese cobro al armador o agente que modifique o deje sin efecto su solicitud dentro del plazo de 24 horas después que los prácticos fueron designados. Agrega, que en caso de modificación se tendrá como válida la fecha/hora del último cambio. A su vez la letra f) del anotado artículo 311, previene que por el atraso en la presentación de la solicitud de pilotaje se pagará la cantidad en dólares que indica por cada hora de atraso respecto a la antelación mínima, en relación a la hora solicitada para el inicio del pilotaje en el puerto de embarco. Añade que dicha antelación mínima será de 72 horas, salvo que el puerto de embarco se ubique en la V Región, o se trate de un pilotaje local, en que se reducirá a 48 horas. Como puede apreciarse de la normativa recién citada, es el reglamento el encargado de establecer, en lo que interesa, las tarifas que deben pagarse por los servicios de pilotaje como asimismo las rebajas o adiciones de aquéllas, las que están expresamente reguladas en ella, encontrándose la DIRECTEMAR obligada a aplicarlas. Pues bien, de los antecedentes acompañados se advierte que efectivamente la situación planteada por el recurrente en esta ocasión difiere de la analizada en el dictamen N° 27.054, de 2017, en el cual se concluyó que no correspondía realizar cobro adicional por adelanto de zarpe y resultaba procedente el efectuado por atraso en la presentación de la solicitud de los servicios de pilotaje que se indicaban. En esta oportunidad se aprecia que la agencia respectiva solicitó el adelanto del zarpe con posterioridad a las 24 horas de haberse designado a los prácticos, dándose el supuesto de hecho a que se refiere el inciso tercero del aludido artículo 312, esto es, que la solicitud se modifique fuera de dicho plazo, y en consecuencia tal modificación genera costos para aquélla, por lo que es procedente que se haya efectuado cobro adicional por ello. En este caso, se le cobró a la agencia un recargo equivalente a 4 horas de adelanto, puesto que inicialmente el zarpe de la nave era el 9 de junio de 2017, a las 13:00 horas, y se cambió para esa misma fecha a las 09:00 horas. Respecto del cobro por el atraso en la presentación de la solicitud de pilotaje que también consulta el peticionario, cabe advertir que no se dan los supuestos para que éste proceda. En efecto, el cobro corresponde efectuarlo cuando la solicitud de pilotaje se presenta con menos de 72 horas de antelación al zarpe requerido, lo que no se configura en la especie, pues la solicitud se presentó el 6 de junio de 2017, a las 11:55 horas y el zarpe de la nave era para el 9 de junio de 2017 a las 13:00 horas. No obsta a la conclusión anterior, que con fecha 8 de junio de 2017, a las 11:38 horas haya solicitado el adelanto del zarpe para el 9 de junio de 2017, a las 09:00 horas, ya que por aplicación del mencionado inciso tercero del artículo 312, mantuvo su vigencia, para todos los efectos, la hora de zarpe solicitada originalmente, por lo que el referido plazo de 72 horas exigido por la anotada letra f) del artículo 311, se cuenta desde ese momento, y en consecuencia no corresponde aplicar multa por atraso en la presentación de la solicitud de pilotaje, Luego, es útil considerar que el artículo 316 del precitado reglamento, prevé que del resultado de la aplicación del artículo 311, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos indicados, con excepción de la letra f) -atraso en la presentación de la solicitud-, y del resultado de la aplicación del artículo 312, cada práctico nominado percibirá un tercio de los ingresos. En tales circunstancias, y dado que en conformidad con la normativa aplicable a la materia, en el caso analizado en esta oportunidad sólo correspondía efectuar cobro de tarifa adicional por el adelanto al zarpe y que respecto de ese ingreso, el práctico autorizado tiene derecho a percibir emolumentos por tal concepto, lo que según lo informado por el propio recurrente se verificó en la especie, puesto que su planilla complementaria por 4 horas fue aceptada, no se aprecia irregularidad en la actuación de la DIRECTEMAR. Finalmente, corresponde señalar que según lo informado por la DIRECTEMAR, la agencia involucrada no impugnó el cobro realizado por adelanto al zarpe y pagó la tarifa determinada de acuerdo con los mencionados preceptos, sin que, además, conste que al recurrente se le haya otorgado poder para reclamar por el mismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República