Dictamen N° 20980/2016
N° 20.980 Fecha: 17-III-2016 El Secretario General de la Cámara de Diputados ha remitido un requerimiento efectuado por los señores diputados María José Hoffmann Opazo, Issa Kort Garriga y Felipe Ward Edwards, en el que solicitan referirse a las opciones que el ordenamiento jurídico contempla para suspender los beneficios previsionales de que es titular el señor Sergio Galvarino Apablaza Guerra, atendida su situación judicial. Requerido, el Instituto de Previsión Social, IPS, señala que el señor Apablaza Guerra fue reconocido como víctima afectada por violaciones a los Derechos Humanos y, en tal circunstancia, incluido en el ‘Listado de Prisioneros Políticos y Torturados’, de la ‘Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas’, que forman parte del ‘Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura’ del año 2011. Añade que acorde con la ley N° 19.992, tal calificación le otorga derecho a una pensión anual de reparación, inembargable, vitalicia y compatible con cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere gozar, con excepción de aquellas otorgadas por las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881. En razón de ello, por medio de la resolución exenta N° LV-102, de 12 de enero de 2012, ese organismo le concedió aquella prestación, la que paga a partir del 1 de octubre de 2011. Enseguida, el IPS hace presente que el 29 de diciembre de 2015, el señor Apablaza Guerra solicitó el ‘Aporte Único’, previsto en la ley N° 20.874, declarando que no se desempeña en la Administración Pública, constatándose que reúne todos los requisitos exigidos para acceder a esta prestación. En esas circunstancias, expresa, no puede negar la concesión de estos beneficios, si no existe causal legal para ello. Sobre el particular, cabe recordar que el decreto N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, como un órgano asesor del Presidente de la República, cuyo objeto único fue, según su artículo 1°, determinar “quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.992 establece una pensión anual de reparación para “las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo ‘Listado de Prisioneros Políticos y Torturados’, de la ‘Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas’, que forma parte del ‘Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura’, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior”. Posteriormente la ley N° 20.405, en su artículo 3° transitorio, dispuso que el Presidente de la República establecería una ‘Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura’. La misma disposición señala, en lo que interesa, que quienes hubieren sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y aparezcan en la nómina respectiva, tendrán derecho a los beneficios de la ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente. En virtud de dicha normativa se otorgó al señor Apablaza Guerra la pensión de reparación antes anotada. Por su parte, la ley N° 20.874 otorgó un aporte único, de carácter reparatorio, de $1.000.000.-, para los titulares individualizados en la ´Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas’ del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y en la ‘Nómina de Víctimas de Prisión Política y Tortura’, elaboradas por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refieren las leyes N°s. 19.992 y 20.405, respectivamente. El inciso cuarto de su artículo 1° estableció que no accederán a este beneficio, pese a haber sido reconocidos en aquellas nóminas, “el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los diputados y senadores, los intendentes, los gobernadores, los jefes superiores de servicio, y quienes desempeñándose en la Administración Pública, en calidad de planta, contrata, o contratados a honorarios, tengan una remuneración regular igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan.”. Establecido lo anterior, es del caso hacer presente que la ley N° 17.902 derogó todas las disposiciones legales, de carácter general o especial, que establecían la pérdida o disminución de los derechos previsionales como sanción principal o accesoria por la comisión de delitos, así como por infracciones administrativas o de cualquier otro carácter previstas en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. Al respecto, este Ente Contralor ha manifestado que a partir de esta ley, en nuestro ordenamiento jurídico ninguna sanción sea disciplinaria o delictiva puede significar, ni aun parcialmente, la privación de ese tipo de prestaciones, protegidas incluso por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política (aplica dictamen N° 30.012, de 2000). En razón de lo expuesto, la situación judicial del señor Apablaza Guerra no resulta un antecedente que permita suspender los beneficios de que es titular. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República