Dictamen N° 21/2015
N° 21 Fecha: 02-I-2015 Doña Karina Martínez Bendel, en representación, según expone, de la Sociedad Hidroeléctrica Energías Patagónicas Limitada, reclama que el abogado que individualiza, de la Dirección General de Aguas (DGA), habría incurrido en una falta a la probidad administrativa, en el marco de la causa rol C-30275-2008, tramitada ante el 9° Juzgado Civil de Santiago. Al efecto, precisa la recurrente, en lo sustancial, que dicho proceso judicial fue iniciado por medio de una demanda interpuesta por Maderas Cóndor S.A. en contra del mencionado servicio y de Hidroeléctrica Melocotón S.A, en la que se solicitó la nulidad de derecho público de la resolución N° 112, de 2006, de la DGA -rectificada por la N° 475, del mismo año y origen-, que constituye un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales en favor de la última firma singularizada, y que habiéndose dictado la sentencia de primera instancia que acogía la demanda, y encontrándose los autos en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para la vista y fallo de los recursos de casación y de apelación deducidos en su contra, el indicado abogado habría concurrido con su firma en un escrito de desistimiento de la demandante que posteriormente fue presentado por esta ante el señalado juzgado civil. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la referida Dirección General, es menester señalar que el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa”. Agrega ese precepto, en su inciso segundo, que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Cabe anotar, asimismo, que el artículo 302, inciso primero, del Código de Aguas, establece, en lo que concierne, que “El Director General de Aguas será el representante legal de la Dirección General de Aguas”. Por último, es útil consignar que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prescribe que antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada, y que “Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”. Añade ese cuerpo legal, en su artículo 150, que “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que de la documentación aportada por la ocurrente aparece que el abogado a que hace alusión intervino en el nombrado juicio en virtud de los mandatos judiciales del Director General de Aguas, otorgados mediante escrituras públicas de 24 de mayo de 2010, y 3 de junio de 2011, confiriéndosele en ambas oportunidades -en la cláusula segunda de esos instrumentos- las facultades contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. También, que con motivo de la dictación de la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de las indicadas resoluciones de la DGA, el aludido funcionario dedujo un recurso de apelación en contra de aquella, solicitando su revocación por el tribunal de alzada. Finalmente, se advierte de tales antecedentes que estando pendiente la vista de la causa en el tribunal de segunda instancia, la demandante presentó un escrito de desistimiento de su acción ante el juez a quo, en el que también concurrieron las partes demandadas -en lo que atañe, la DGA, representada por su abogado- haciendo presente su aceptación, el que fue acogido por medio de la resolución que rola a fojas 942 del respectivo expediente. En ese contexto, y frente al reclamo que se atiende, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en el ámbito de sus competencias, que no aprecia de qué manera lo obrado por el abogado de la DGA podría significar una vulneración al principio de probidad administrativa, en los términos previstos en la antedicha ley N° 18.575, como quiera, por una parte, que, precisamente, actuó en defensa de las pretensiones del servicio y contando con el poder necesario para ello y, por otra, que no se evidencia la superposición de un provecho personal del funcionario por sobre el interés general. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente, acerca de lo solicitado en ese sentido en las presentaciones que se atienden, que no corresponde que este Organismo Contralor emita un pronunciamiento “respecto de la validez de una sentencia que declara la nulidad de derecho público de un acto que no ha sido dejado sin efecto ni revocado por acto de autoridad alguno”, no se ha acogido la alegación que se analiza. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República