Dictamen CGR

Dictamen N° 21043/2010

2010-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político de la antigua Empresa Portuaria de Chile

N° 21.043 Fecha: 22-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl de Lourdes Layera Carvajal, ex empleado de la antigua Empresa Portuaria de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe indicar que el reclamante es titular de una pensión concedida en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-1.076, de 1998, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo, por gracia, de 4 años, 4 meses y 22 días que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose correctamente su monto en $268.126.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del aludido beneficio previsional -17 de noviembre de 1998- y la presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 2 de septiembre de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Por otra parte, es dable anotar que la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecer al recurrente debe otorgarse considerando, como grado de asimilación, el 5 de la Escala Única de Sueldos. Sin embargo, la cuantía de dicho beneficio resulta inferior a la que actualmente percibe por concepto de pensión de régimen previsional normal, por lo que no le sería conveniente optar por la primera. Finalmente, es necesario aclarar que no procede aplicar, en este caso, el método especial de cálculo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, dado que el cargo de Administrativo grado 2/1, de la antedicha Empresa Portuaria, que desempeñaba el peticionario a la fecha de su exoneración, ocurrida el 22 de octubre de 1973, no constituía tope de su respectivo escalafón, atendidas las plantas fijadas para esta última anualidad por el decreto N° 427, de 1972, de la Subsecretaría de Transportes del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República