Dictamen CGR

Dictamen N° 210501/2025

2025-12-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte impedimento para que municipalidad destine los aportes fiscales al fondo común municipal, que le fueron transferidos durante el año 2024, para financiar las contrataciones que indica

N° E210501 Fecha: 09-12-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Chañaral ha requerido un pronunciamiento sobre la procedencia de utilizar los aportes fiscales al Fondo Común Municipal, contemplados en la ley N° 21.591, sobre royalty a la minería y en la ley N° 21.640, de presupuestos del sector público para el año 2024, en el financiamiento de contratos a honorarios relacionados con la ejecución de su programa de acción comunitaria. En este sentido, expone que durante el año 2024 le fueron transferidos $156.584.145 por concepto del numeral 1 de la glosa 24 asociada a la asignación 50-01-03-24-03-107, y $390.145.975 por el numeral 2 de la misma glosa. Explica, que su programa de acción comunitaria se subdivide en tres subprogramas que contemplan la contratación de prestadores de servicios a honorarios: vectores (relativo a la mantención medioambiental para evitar patologías); barrios iluminados (cuyo fin es atender el problema de la sensación de falta de seguridad y de protección ciudadana); y el subprograma de espacios públicos para el encuentro familiar (que busca que las familias confluyan y se acerquen en un mismo espacio público). Asimismo, mediante presentación separada, consulta sobre la pertinencia de que con los aludidos fondos se financie la compra de computadores cuyo pago fue autorizado el 31 de diciembre de 2024. II. Fundamento jurídico El artículo 13, letra c), de la ley N° 18.695, prevé que el patrimonio de las entidades edilicias estará constituido, entre otros, por los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal. A su vez, el inciso tercero de su artículo 14 dispone que, para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los recursos que dicha disposición establece. Enseguida, el artículo 35 del decreto ley N° 3.063, de 1979, regula el aporte fiscal al Fondo Común Municipal indicando de qué manera estará constituido. Su inciso segundo agrega que los referidos aportes serán de libre disposición y podrán utilizarse sin límites temporales. Por su parte, la ley N° 21.591, sobre Royalty a la Minería, creó un mecanismo de recaudación tributaria denominado Royalty Minero que grava a los denominados explotadores mineros en la forma que dicho texto establece. Asimismo, su artículo 16 creó, en lo atinente, dos aportes fiscales adicionales al Fondo Común Municipal, uno destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras y el otro a comunas que presenten mayor dependencia de dicho Fondo o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional, aportes que entraron en vigencia el 1 de enero de 2025, conforme a lo indicado en el artículo quinto transitorio del mencionado cuerpo legal. Dada la vigencia diferida de la norma, la referida ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público para el año 2024, contempló en lo que interesa, dos aportes al Fondo Común Municipal en calidad de únicos y extraordinarios, todos estos con una regulación propia a través de una glosa presupuestaria. En este sentido, la glosa 24 asociada a la asignación 50-01-03-24-03-107 “Aporte al Fondo Común Municipal”, establece que para dicha anualidad se otorgarán de forma única y con carácter extraordinario los aportes que a continuación se indican: 1. Un aporte único y extraordinario de $70.755.000.000 para el Fondo Común Municipal, que deberá administrarse de forma separada y ser distribuido entre aquellas comunas que presenten una mayor dependencia de dicho Fondo o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional, el cual, según agrega el párrafo segundo del numeral en estudio, no podrá ser destinado a pagar deuda municipal. 2. Un aporte único y extraordinario de $22.891.000.000 para el Fondo Común Municipal, que deberá administrarse de forma separada y será destinado exclusivamente a aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las actividades que allí se mencionan. Luego, cabe tener presente el oficio N°E498158, de 2024, de este origen -que Imparte instrucciones en relación con el Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo y con los aportes fiscales al Fondo Común Municipal, contemplados en la ley N° 21.591, sobre royalty a la minería y en la ley N° 21.640, de presupuestos del sector público para el año 2024- que prevé que los montos percibidos por las municipalidades por concepto de Fondo Común Municipal ingresan íntegramente al patrimonio de la entidad edilicia, sin un fin específico previamente definido, sino que se entregan para ser administrados por ellas de acuerdo con sus propias decisiones de gestión interna. Agrega dicho oficio que, para efectos del aporte extraordinario señalado en el numeral 1 anterior, se entenderá como deuda municipal a todas aquellas obligaciones contraídas por los municipios hasta el 31 de diciembre de 2023. Por su parte, el capítulo I de la resolución N° 16, de 2015, de esta Contraloría General, reconoce el principio contable del devengo señalando que las transacciones y otros hechos económicos deben reconocerse en los registros contables cuando estos ocurren y no en el momento en que se produzca el flujo monetario o financiero derivado de aquellos. Al respecto, atendido el principio de juridicidad que rige las actuaciones de los organismos de la Administración del Estado, la obligación del servicio público de pagar el precio convenido o la prestación del servicio pactada, deberá entenderse devengada en el momento en que ella se haga exigible, esto es, con la recepción del bien o la prestación efectiva del servicio, conforme a las estipulaciones convenidas (aplica dictamen N° 31.995, de 2019, entre otros). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa e instrucciones antes reseñadas se advierte que los municipios únicamente pueden destinar los recursos que perciban por concepto del aporte fiscal en estudio al Fondo Común Municipal, al cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les encomienda, especialmente en los artículos 3° y siguientes de la mencionada ley N° 18.695, y no a otras acciones ajenas a dichas finalidades. Acorde con lo anterior, en virtud del principio de legalidad del gasto público, los municipios solo pueden utilizar tales fondos estrictamente en el cumplimiento de sus funciones legales y, además, deben ingresar tales recursos a su presupuesto, quedando sujetos a la regulación del mismo contemplada en la ley N° 18.695, así como a las aludidas normas sobre administración financiera del Estado. En tal sentido, considerando que los fondos en estudio le fueron transferidos durante el año 2024, cabe analizar la primera consulta de la Municipalidad de Chañaral a la luz de la regulación contenida en la citada ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público para esa anualidad, sin que se advierta en dicha normativa un impedimento jurídico para que pueda utilizarlos con el fin de efectuar las contrataciones a honorarios que se requieran para la ejecución de su programa de acción comunitaria. No obstante, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 de la referida glosa 24, por tener ese municipio el carácter de comuna que presenta mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenecer al grupo con menos ingresos al nivel nacional, se encuentra impedida de emplear los aportes que le fueron asignados en virtud de la citada ley N° 21.640, para el pago de deudas que haya contraído en contrataciones a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2023. En cuanto a la segunda consulta, no se aprecia la existencia de ninguna disposición que impida que con los mencionados aportes dicha entidad edilicia pueda financiar la compra de computadores correspondientes al programa elaborado por su Dirección de Salud Municipal, considerando que, según se aprecia de la documentación tenida a la vista, tal adquisición no tiene el carácter de deuda contraída hasta el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, ya que tal adquisición se autorizó con fecha 31 de diciembre de 2024 -según da cuenta el decreto alcaldicio N° 1.583, de 2024, de ese municipio-, y su recepción conforme consta en el recibo N° 952, de tal anualidad y del mismo origen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 498158/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31995/2019
Aplica dictámenes