Dictamen N° 210589/2022
Nº E210589 Fecha: 05-V-2022 I. Antecedentes La Dirección General de Aguas (DGA) solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación de los artículos 57, inciso segundo, y 61, ambos del decreto N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas -que reglamenta las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del Código de Aguas-, respecto de las obras aprobadas y autorizadas por ese servicio, y que se encuentran en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho reglamento. Ello, por cuanto esa repartición entiende, en lo medular, que la exigencia establecida en los citados preceptos, en orden a contar con la correspondiente recepción de obras para su funcionamiento, “no será aplicable a las obras construidas y en operación en forma previa a la entrada en vigencia del mencionado Reglamento, siempre que la Dirección haya dictado previamente la resolución que aprueba su Proyecto Definitivo y autoriza su construcción”. II. Fundamento jurídico El artículo 294 del Código de Aguas prevé, en lo medular, que la construcción de las obras que pormenoriza requerirá la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del mismo ordenamiento. Luego, el artículo 295 de dicho código indica que “La Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas”. Agrega ese artículo, en su inciso segundo, que “Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras”. A su vez, el artículo 297 del mismo ordenamiento legal señala, en lo que interesa, que “Los que construyan las obras de que trata este título deberán constituir las garantías suficientes para financiar el costo de su eventual modificación o demolición, para que no constituyan peligro, si fueren abandonadas durante su construcción”, precisando que “La garantía se constituirá a favor del Fisco y será devuelta una vez recibida la obra por la Dirección General de Aguas”. Por su parte, el reglamento a que alude el antedicho artículo 295 -contenido en el citado decreto N° 50, de 2015- previene, en su artículo 57, inciso segundo, que el titular de las obras hidráulicas a que se refiere ese cuerpo normativo “deberá contar con la recepción de todas las obras que componen el Proyecto Definitivo, previamente aprobado y autorizada su construcción por el Servicio, momento en que se acreditará y verificará que las obras han sido construidas conforme a dicha aprobación, que no afectan la seguridad de terceros, y que se autoriza su operación”. En armonía con lo anterior, el artículo 61 del mismo reglamento prescribe, en lo pertinente, que habiéndose cumplido los requisitos que menciona, la DGA deberá dictar una resolución que recibe las obras, autoriza la operación de éstas y restituye las garantías aludidas, establecidas conforme a la dispuesto en el citado artículo 297. Finalmente, corresponde considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, letra u), del mismo reglamento, la recepción de la obras consiste en un “Procedimiento mediante el cual la Dirección General de Aguas comprueba que un Proyecto Definitivo, previamente aprobado por el Servicio, ha sido construido conforme a dicha aprobación y no afecta la seguridad de terceros”, añadiendo que “Lo anterior se formalizará mediante acto administrativo por el cual se recibirán las obras y se autorizará su operación”. III. Análisis y Conclusión De lo reseñado se colige que la construcción de las obras hidráulicas supone que se hubieren otorgado la aprobación del proyecto y la autorización de construcción establecidas en los precitados artículos 294 y 295. También, que previo a la vigencia del mencionado decreto N° 50, de 2015, el ordenamiento aplicable no requería de un acto de recepción de las obras para los efectos de su entrada en funcionamiento, bastando para ello las actuaciones indicadas en el párrafo que antecede, las que tenían por finalidad constatar que aquellas no afectarán la seguridad de terceros ni producirán la contaminación de las aguas. Pues bien, en ese contexto, cumple esta Contraloría General con señalar que las obras por las que consulta ese servicio -que entraron en operación con anterioridad a dicha vigencia- no requieren, para los efectos de continuar funcionando, que se haya verificado la recepción y autorización de operación de las mismas en los términos contemplados en el reglamento analizado, en la medida, por cierto, de que no concurran otras circunstancias que obsten a ello. Lo manifestado, por último, es sin perjuicio de que respecto de tales obras solo procederá la restitución de las garantías constituidas, en tanto se verifique el atingente acto de recepción de conformidad al precitado artículo 297. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República