Dictamen CGR

Dictamen N° 211127/2022

2022-05-06 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho lo obrado por la Dirección de Vialidad en el marco de los contratos de conservación de caminos que se indican. Sin perjuicio de lo anterior, ese servicio deberá informar en relación al aspecto que se señala
Aplicado por
Dictamen N° 26318/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 418706/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 249984/2022
Aplica dictamen

Nº E211127 Fecha: 06-V-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Molina Flores, en representación de Constructora SB Ltda., efectuando diversas alegaciones en el marco de los contratos denominados “Conservación Rutinaria Varios Caminos 2018, Comuna de Mulchén, Provincia de Biobío, Región del Biobío” y “Conservación Rutinaria Varios Caminos 2018, Comuna de Santa Juana, Provincia de Concepción, Región del Biobío”, adjudicados a esa firma a través de las resoluciones exentas N°s. 2.433 y 3.607, de 2018, respectivamente, de la Dirección de Vialidad, Región del Biobío. En primer término, reclama que tuvo que efectuar el despeje total de las fajas de los caminos objeto de tales acuerdos, en circunstancias que sus especificaciones técnicas establecen que el servicio contratante debe efectuar una labor selectiva de la vegetación a eliminar, considerando aquella que afectara la visibilidad y seguridad para transitar, lo cual, a su juicio, “serían aproximadamente 2 mts medidos desde el borde del camino”. Puntualiza, en ese sentido, que en el caso del contrato adjudicado por la citada resolución exenta N° 2.433, “hubo un tramo que no fue aprobada su recepción para pago, debido a que nos negamos a eliminar toda la vegetación hasta los cercos (6 mts desde el borde aproximadamente)”, y que en ambos acuerdos de voluntades la contratista fue multada por atrasos que “se debieron a que lo exigido por la Dirección de Vialidad superó con creces, lo que el contrato establecía”. Luego, en referencia al contrato adjudicado por la referida resolución exenta N° 3.607, reclama que “se nos cursaron multas por no retiro de excedentes debido a los trabajos, aun cuando al camino por el cual se nos multó, no permitía el acceso, debido a que se encontraba lleno de barro”. Agrega que en el camino N° 6 objeto de ese acuerdo se exigió realizar 2.44 kms. adicionales, lo que habría implicado “una mayor cantidad de trabajo debido a que en su mayoría eran árboles y además por temas de logísticas (botadero) resultaba más costoso”. Por último, señala que el Inspector Fiscal no habría definido la totalidad de los tramos a intervenir en los caminos 1, 3, 4 y 7, indicando que se descontarían por tener una menor dificultad, en circunstancias de que “esperamos casi 2 meses, manteniendo personal y equipos disponibles”. Requeridos sus pareceres, la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad dan cuenta, en análogos términos, que se puso término anticipado al primero de los aludidos convenios debido al atraso acumulado y al abandono de obras, y que el segundo se encuentra en etapa de liquidación, proceso que se ha dilatado por negarse el contratista a firmar un convenio de ajuste final. Sobre el particular, y teniendo presente la documentación acompañada por las mencionadas reparticiones, es del caso manifestar que los contratos de la especie tenían por único objeto la ejecución de la operación denominada “7.301.1 Limpieza de Faja” en diversos caminos según las cantidades de obras indicadas como “Longitud Limpieza Faja (KM)”, debiendo, en la mayoría de los casos, definirse los tramos a ejecutar por el Inspector Fiscal. Enseguida, que según las Especificaciones Técnicas Especiales de ambos contratos, tal operación se refiere, en lo esencial, a los trabajos de eliminación selectiva de vegetación existente dentro de la faja vial, y al retiro de cualquier desecho, escombro u otro material en desuso que se encuentre dentro de la misma. Así, esas especificaciones indican que tal labor “consiste en todos los trabajos que permitan despejar el área comprendida entre los cercos que delimitan la faja del camino y el borde de la calzada”, precisando que “En los casos en que no exista cercos deberá rozarse hasta la prolongación de los cercos vecinos, o en el ancho que defina por escrito el Inspector Fiscal”, debiendo cortar a nivel del terreno natural todos los árboles, troncos y raíces grandes existentes dentro de las áreas de limpieza. Agregan dichos pliegos técnicos, en lo que importa, que “La Inspección Fiscal, instruirá al contratista por Libro de Obras el corte de los árboles, indicando claramente aquellos que serán cortados y aquellos que No; que “Para lo anterior, la Inspección Fiscal considerará aspectos como Seguridad Vial (visibilidad, futuros derrumbes, riesgos de caer al camino, etc.), Saneamiento (árboles que interfieran con el saneamiento del camino) y evaluación de la especie (especie protegida o con valor paisajístico, árboles nativos, etc.)”; y que “Un camión plano acompañará permanentemente a las cuadrillas determinadas para esta faena, para efectos de carguío y retiro del material de desecho del roce a los botaderos autorizados”, lo que deberá realizarse a más tardar en el mismo día que se haga la labor. Finalmente, es útil consignar que las mismas especificaciones señalan que “La Unidad de Medida y Pago será el KILÓMETRO (Km) de faja realmente limpia” y que “El precio unitario será plena compensación por todas las actividades necesarias para ejecutar la operación y retiro a botadero conforme a estas especificaciones”. Pues bien, en ese contexto, y en lo atingente a la primera reclamación formulada, en orden a que lo exigido por la Dirección de Vialidad habría superado con creces lo convenido al requerir a la contratista limpiar la faja hasta los cercos del camino -lo que redundó en los atrasos que originaron las correspondientes multas-, esta Contraloría General no aprecia reproche que formular sobre tal aspecto, toda vez que la operación contratada se encuentra expresamente descrita en ese sentido. No obsta a lo anterior la circunstancia de que las aludidas especificaciones técnicas señalen que la operación en comento se refiere a trabajos de eliminación “selectiva” de vegetación, toda vez que tal determinación debe ser efectuada por el organismo público que requiere la prestación del servicio en función de las condiciones verificadas en terreno. En el mismo orden de ideas, y acerca de lo aseverado por el reclamante, en cuanto a que lo exigido por la Inspección Fiscal se habría traducido en la “Devastación de Árboles, Arbustos y Plantas”, vulnerándose la obligación de protección del medio ambiente, cabe anotar que no se aportan antecedentes que permitan concluir que ello hubiere acontecido. Por el contrario, la minuta técnica de 17 de mayo de 2021, del Subdepartamento de Medio Ambiente y Territorio de la Dirección de Vialidad, indica que en los terrenos a intervenir se constató, fundamentalmente, la existencia de especies exóticas y malezas, con presencia minoritaria de árboles y arbustos aislados, y que no se afectaron especies con algún grado de conservación, correspondiendo la vegetación intervenida a cortinas vegetales naturales que crecen sin control. A continuación, en lo que atañe a las multas aplicadas en el marco del contrato sancionado por la mencionada resolución exenta N° 3.607 por el no retiro de excedentes, es del caso expresar que de la minuta explicativa del Inspector Fiscal tenida a la vista aparece que dichas sanciones se cursaron por cuanto no se verificó el retiro de los acopios en el mismo día de efectuado el roce -como lo exigen las aludidas especificaciones técnicas-, ya que “solo participaba un camión para las dos cuadrillas que se encontraban trabajando en puntos distintos”. Dado lo anterior, y que del libro de obras respectivo consta que tal situación se reiteró en numerosas oportunidades -v.gr., en sus folios 13, 15, 16 y 17-, sin que el contratista hubiere adoptado las medidas del caso, no corresponde objetar lo obrado por la Administración al aplicar dichas multas. Tampoco es reprochable el aumento de obras dispuesto respecto del camino N° 6 del referido contrato , toda vez que ello encuentra sustento en lo dispuesto en el N° 7.11 de las Bases Administrativas Tipo para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación -sancionadas mediante la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas- y en el artículo 102 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, aplicables en la especie, según los cuales en los contratos a serie de precios unitarios -como los de que se trata-, las cantidades de obras pueden ser aumentadas en las condiciones que se indican, sin que proceda indemnizar al contratista por tal razón. Por último, acerca de lo sostenido en la presentación analizada, en el sentido de que el Inspector Fiscal no habría definido la totalidad de los tramos a intervenir en los caminos 1, 3, 4 y 7 del convenio en comento, indicando que se descontarían por tener una menor dificultad, en circunstancias de que “esperamos casi 2 meses, manteniendo personal y equipos disponibles”, es menester consignar que los informes proporcionados por las aludidas reparticiones públicas no proporcionan mayor claridad sobre esa situación, si se tiene en cuenta que el libro de obras que se adjuntó solo da cuenta de lo obrado hasta el día 7 de junio de 2019, en circunstancias que, según la antedicha minuta del Inspector Fiscal, la fecha de término real de las obras fue el 3 de septiembre de ese año. En mérito de lo expuesto, procede que la Dirección de Vialidad adopte las medidas destinadas a dilucidar tal situación y a adoptar las medidas que correspondan, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República